SAP Málaga 534/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2022
Fecha27 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 534/22

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 869/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 642/2021

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Víctor, que en la Primera Instancia son parte demandante, representado por la Procuradora doña Mónica Calleja López y defendido por el Abogado don Jorge José Medialdea Cuevas. Es parte apelada, y a su vez impugnante, la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por el Abogado don Jaime Ramírez Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 30 de diciembre de 2020 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Víctor solicita en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se estimen íntegramente todos y cada uno de los pedimentos del Suplico de la demanda que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se condene a la demandada al pago de todas las cantidades pagados por los compradores a la promotora que se reseñan en el hecho tercero de la demanda, y que asciende a sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta euros (68.480€), más los intereses desde la fecha de ingreso al promotor y hasta su consignación en el Juzgado, así como las costas procesales. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 319, 326 y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 217 de dicha Ley.

  2. - Error en la aplicación de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial a los hechos que se declaran probados, sobre la responsabilidad de la entidad f‌inanciera que ha emitido una línea general de avales para cubrir las devoluciones de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en una determinada promoción sin que dichos ingresos consten realizados en dicha entidad avalista. Infracción de los artículos y de la Ley 57/68 y de la doctrina jurisprudencial f‌ijada en las STS de 3 de julio de 2013, 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016, 29 de junio de 2016, 24 de octubre de 2016, 21 de diciembre de 2016 y 4 de julio de 2017.

La entidad Unicaja Banco, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación, y a su vez interpone recurso de impugnación alegando la improcedencia de la condena a la cantidad de 6.000€ no ingresada en una cuenta de la promotora inmobiliaria Estabella, S.L., y solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

Don Víctor se opone al recurso de impugnación por los motivos alegados en su escrito y solicita su desestimación y se condene a las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Con declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020): este tribunal en las SSTS 734/2015, de 30 de diciembre ; 746/2015, de 22 de diciembre ; 269/2016, de 22 de abril y 676/2016, de 16 de noviembre, entre otras muchas.>> No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS 358/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1704/2022)].

Por razones obvias se ha de examinar, en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Víctor .

Respecto a la aplicación de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es doctrina jurisprudencial consolidada que la póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, aunque falte la emisión de los certif‌icados individuales, conlleva la responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por la compradora a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque se suscribiera el contrato y se hicieran pagos con anterioridad a la emisión de la póliza en efectivo a la promotora o no se ingresaran en cuenta abierta a su nombre en la avalista o se hicieran en otra entidad.

En relación con la aplicación de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas la STS 739/20916, de 21 de diciembre (ROJ: STS 5520/2016), declara: 2. Estimación del motivo primero. En este motivo se cuestiona si el banco con el que la promotora concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegarán a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la promotora.

Esta cuestión, suscitada también en un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre . La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016, de 22 de abril, y 626/2016, de 24 de octubre .

En la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, para evitar...

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