SAP Navarra 586/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2022
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha01 Septiembre 2022

S E N T E N C I A Nº 000586/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 731/2021, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1137/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, BANKINTER SA, representado por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Aguado Domingo; parte apelada, demandante, Dña. Estibaliz y D. David, representados por la Procuradora Dª Blanca Andrés Alaman y asistidos por el Letrado D. Javier Jesús Leguina González .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1137/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Andrés Alamán en nombre y representación de Don David y Doña Estibaliz frente a BANKINTER, S.A.:

  1. - Declaro la nulidad de todas las cláusulas referenciadas a la divisa extranjera ("multidivisas") contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de marzo de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, con nº de protocolo 540, teniéndolas por no puestas, eliminándolas del contrato y manteniendo la vigencia del mismo sin aplicación de dichas cláusulas.

  2. - Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a:

    1. Recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario como si hubiese estado referenciado a euros desde su constitución, estando referenciando a ello hasta la cancelación del mismo, recalculando las cuotas a abonar en concepto de principal e intereses, y aplicando para el cálculo y el devengo de los intereses índice aplicable el Euribor + 1 %, estableciéndose el saldo vivo conforme a ello. La entidad demandada deberá presentar

      nuevo cuadro de amortización, de ello se dará traslado a la parte actora que manifestará lo que a su derecho convenga.

    2. a restituir la cantidad abonada superior en concepto de capital e intereses en comparación con la que se tendría que haber abonado en el supuesto de que la hipoteca hubiese estado referenciada en euros desde un inicio.

    3. a abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago de las distintas cantidades, hasta la fecha de la presente sentencia, y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC hasta el completo pago.

  3. - Declaro nula la cláusula f‌inanciera quinta referente a los gastos en su aparatado g) en lo que concierne a los gastos de abogado y procurador de la escritura objeto del presente procedimiento, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

  4. - Declaro nula la cláusula f‌inanciera sexta "intereses de demora" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de marzo de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, con nº de protocolo 540, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  5. - Declaro nula la cláusula séptima en su apartado a) "resolución del préstamo" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de marzo de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, con nº de protocolo 540, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

    Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANKINTER SA.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Estibaliz y D. David, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 731/2021, habiéndose señalado el día 23 de junio de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitó una pretensión acumulada de nulidad del clausulado multidivisa del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de marzo de 2005 para ref‌inanciar el préstamo que gravaba su vivienda habitual,.

La pretensión se fundaba de forma alternativa en el carácter abusivo por falta de claridad del clausulado multidivisa y falta de transparencia derivada de la insuf‌iciente información precontractual facilitada por la entidad bancaria a los demandantes así como por el error en el consentimiento que tal déf‌icit de información habría provocado en los mismos.

La sentencia de la primera instancia estimó caducada la acción basada en el error en el consentimiento y acogió la pretensión declarativa de nulidad al estimar que las estipulaciones multidivisa no superaban el f‌iltro de transparencia por su falta de claridad y por considerar probado que no se proporcionó a los demandantes en ningún momento explicación alguna del funcionamiento económico, los términos y los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Opone BANKINTER en su recurso que las cuestiones relativas a la cuantía del contrato, la divisa de endeudamiento inicial, las cuotas de amortización, comisiones y tipos de interés han sido escogidas por la parte prestataria en función de sus intereses y por tanto habrían sido negociadas individualmente, lo que excluiría el análisis de abusividad por no tratarse de condiciones generales de la contratación. Basa tal alegación en el hecho de que la escritura contuviera una estipulación según la cual "la cuantía del contrato, el vencimiento y amortizaciones, el tipo de interés y las comisiones...han sido negociadas individualmente ".

El motivo no se acoge. Las cláusulas que se señalan como negociadas no son las relativas a las estipulaciones multidivisa. Respecto a éstas, la sentencia declara probada la inexistencia de negociación, en atención a la prueba personal practicada en el acto del juicio. Y esa valoración probatoria no resulta combatida en el recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo de apelación se alega que el préstamo cumple con las exigencia de transparencia formal (claridad, concreción y sencillez) exigidos por el artículo 80 del TRLGDCU, puesto que las cláusulas de la escritura resultan ser perfectamente comprensibles, al emplear un lenguaje sencillo que no abusa de tecnicismos, que no contiene remisiones internas que puedan dif‌icultar su comprensión y que advierte expresamente de los riesgos asumidos.

Al respecto hemos señalado en las ocasiones anteriores en que se han examinado estipulaciones como las que aquí nos ocupan y en relación al control de incorporación que " no superan los controles exigidos no solo por su propia redacción o ubicación sino también por su propio contenido no recogiendo información suf‌iciente sobre las consecuencias económicas derivadas del mismo ya que no se contiene una explicación detallada del riesgo del tipo de cambio que se asume por la posible apreciación de la divisa elegida como contravalor al importe del capital del préstamo " ( Sentencia 352/2022, de 22 de mayo; 672/2021, de 31 de mayo).

CUARTO

Alega a continuación la entidad apelante que, a tenor de la prueba practicada, debiera haberse concluido que la parte prestataria recibió la información esencial respecto a la carga económica asumida, debiendo considerarse también superado el control de transparencia material.

Se aduce en primer término que la iniciativa en la contratación partió de la demandante Sra. Estibaliz, que llamó al agente colaborador de Bankinter solicitando información de f‌inanciación. Ya hemos dicho, en línea con la jurisprudencia, que ésta es una cuestión que no elude en modo alguno la obligación de la entidad f‌inanciera de prestar la debida información ( Sentencia 1346/2021, de 25 de octubre) pues ha reiterado el Tribunal Supremo que: " Como ya dijimos en la sentencia 99/2021, de 23 de febrero, el mero hecho de que el cliente acuda al banco llevado por un intermediario no excusa a la entidad bancaria de suministrar a los potenciales clientes la información sobre los riesgos de los productos y servicios que comercializa. La entidad bancaria no resulta liberada por esta circunstancia de la obligación que, como predisponente, tiene de facilitar la información necesaria para que el potencial cliente conozca adecuadamente la naturaleza y riesgos del producto que le es ofertado. Asimismo, hemos declarado con reiteración que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o...

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