SAP Jaén 655/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2022
Fecha09 Junio 2022

SENTENCIA Nº 655

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3007 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 578 del año 2021, a instancia de Dª Leticia representada por la procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la letrada Doña María Teresa Espinosa Lara; contra la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID SCC representada por la Procuradora Dª. María Victoria Rojas Marín y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

Aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 20 de enero de 2021, pero no los fundamentos de derecho en cuanto a los pronunciamientos que a continuación se recogen en sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez en nombre y representación de Dª Leticia frente a CAJA RURAL DE JAEN, MADRID Y BARCELONA. DECLARO la nulidad de la estipulación relativa a la cláusula suelo del 4,00 % del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17/04/2000 teniéndola por no puesta y manteniéndose la vigencia del resto del contrato, debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración,

CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso más los intereses legales conforme al fundamento jurídico y a recalcular de manera efectiva, sin aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in de cada préstamo, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad resultante del recálculo efectuado, y cuya exacta concreción se realizará en ejecución de sentencia, más los intereses legales.

DECLARO la nulidad de la estipulación de la comisión de posiciones deudoras y de intereses de demora al 23%, devolviendo las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto con devengo de los intereses desde la fecha de su cobro.

Con expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, y tras formular las alegaciones que consideró de aplicación, terminó solicitando que se revoque la sentencia impugnada en lo referido a la concurrencia de infracciones de normas y garantías procesales, por la falta de f‌irma electrónica la demanda, infracción de los artículos 377, 379 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la admisión de la prueba testif‌ical y tacha del testigo y error en la valoración de la prueba. Se impugna el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa ad causam no acreditando la parte actora la condición de consumidor. Se impugna el pronunciamiento relativo al fundamento de derecho segundo de la sentencia por entender que no es una condición general de la contratación y la imposibilidad de realizar el control de incorporación y transparencia en cláusulas negociadas. Se impugna el pronunciamiento del fundamento de derecho tercero de la sentencia relativo a la validez del acuerdo transaccional escrito entre las partes en fecha 6 de octubre de 2015 por incongruencia extra petita de la sentencia al pronunciarse sobre la validez de un acuerdo discutido en el procedimiento según la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Jaén. Se impugna el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto a séptimo en la sentencia alegando la imposibilidad de entrar a analizar los controles de incorporación y transparencia, y subsidiariamente la superación de dichos controles y la no restitución de cantidades. Se impugna el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia relativo a la Comisión por posiciones deudoras. Se impugna también el pronunciamiento relativo al fundamento derecho noveno de la sentencia en relación al interés de demora por incongruencia extra pepita. Se impugna pronunciamiento del fundamento de derecho décimo relativo a las costas considerando que no debieron ser impuestas a su mandante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la parte apelada, se presentó escrito de oposición al recurso por la procuradora Doña Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez actuando en representación de Doña Leticia oponiéndose a todos y cada uno de los hechos y alegaciones vertidos en el recurso apelación, impugnando también la sentencia en relación a la cuantía del procedimiento, por entender que cuestionada dicha cuantía por la entidad Caja rural en el escrito de contestación a la demanda, en el acto de la audiencia previa se f‌ijó como determinada pese a las alegaciones de esta parte, considerando que debe f‌ijarse como indeterminada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. María Teresa CARRASCO MONTORO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Leticia contra la entidad CAJA RURAL DE JAÉN BARCELONA Y MADRID SCC, declara la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés variable en función del Euríbor (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2000, condena a la entidad demandada a abonar las cantidades que desde el inicio se hubieran cobrado en virtud de la indicada cláusula, declarando la nulidad de la estipulación de la Comisión de posiciones deudoras, intereses de demora y condenando a la parte demandada a devolver también las cantidades indebidamente cobradas en exceso por tal concepto.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan demandada y demandante apelando la sentencia en relación a casi todos los pronunciamientos de la misma, siendo necesario dada la extensión del recurso de apelación entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Sobre la concurrencia de infracción de normas y garantías procesales: falta de f‌irma electrónica de letrado en la demanda.

El primero de los motivos del recurso al que se alude es la infracción del artículo 416.5º en relación con el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.3 de la ley 18/2011 de 5 de julio puesto que la demanda no se encuentra f‌irmada digitalmente por la letrada interviniente. Señala la parte apelante que ella hizo constar en la audiencia previa en las conclusiones posteriores al acto del juicio que según el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede proveerse ninguna solicitud que no lleve la f‌irma de abogado y según el artículo

36.3 de la ley 18/2011 de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por

vía telemática a través de los sistemas previstos en la ley, y añade este precepto "empleando f‌irma electrónica reconocida". De ello inf‌iere que es necesario que los abogados f‌irmen digitalmente los escritos que envía el procurador cuando va a relacionarse por vía telemática con la Administración de Justicia y que en el acto de la audiencia previa la juzgadora conf‌irió a la parte demandante un plazo de tres días para la presentación de la demanda debidamente f‌irmada, extremo que no se cumplió, tal y como hizo constar la parte interesando el archivo del procedimiento con imposición de costas al entender que siendo el defecto subsanable, habiéndose concedido la posibilidad subsanación y no habiéndose llevado a cabo la misma, el acto resulta inválido y la demanda se debió tener por no puesta.

De contrario la parte apelada en relación al motivo del recurso considera que la demanda se presentó con f‌irma electrónica de la procuradora de los tribunales si bien la f‌irma de la letrada no fue digital y que, debatido este acto en la audiencia previa, la juzgadora de instancia consideró que ningún caso la falta de f‌irma digitalizada podría considerarse como un defecto que impidiera la continuación del procedimiento sin perjuicio de lo anterior se concedió plazo para la subsanación habiendo sido atendido dicho requerimiento.

Examinadas las actuaciones consta efectivamente que en la demanda presentada el 29 de noviembre de 2017 se hizo constar al pie del último en sus folios, 21, la f‌irma digital de la procuradora y la f‌irma manual de la letrada Doña Pilar Durán Chica. No obstante lo expuesto se requirió la parte para que acreditase su representación mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018, presentándose escrito el ocho de febrero de 2019 en el que la parte solicitaba una ampliación del plazo para realizar el apoderamiento y concedida dicha ampliación mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, presentó escrito de personación en el procedimiento el 11...

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