SAP Jaén 874/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2022
Fecha16 Junio 2022

SENTENCIA Nº 874

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 573 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 874 del año 2020, a instancia de D. Marcelino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso J. Rodríguez Cano, y defendido por el Letrado

D. Raimundo Cerezuela Cazalilla; contra D. Melchor, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Mola García-Galán, y defendido por el Letrado D. Alejandro J. Mola García-Galán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, con fecha 14 de Julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido:

1) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Marcelino y, en consecuencia:

· Absolver a don Melchor de todos los pedimentos cursados en su contra.

· Condenar en costas a la parte demandante.

2) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por don Melchor contra don Marcelino

, absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda reconvencional, con condena en costas al demandado reconviniente.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora D. Marcelino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Melchor, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento

de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ÚNICO DE BAEZA por el que se desestima íntegramente la acción interpuesta por don Marcelino dirigida a obtener la condena del demandado de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrada entre las partes litigantes el pasado 31 de diciembre de 1994 y la demanda reconvencional interpuesta por Melchor sobre resolución contractual por prescripción de la acción conforme al artículo 1964 del código civil, se alza la representación procesa de don Marcelino, invocando en primer lugar la existencia de un error EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ART. 1550 DEL CÓDIGO CIVIL, toda vez que esta parte entiende perfeccionado el contrato de compraventa y en segundo lugar, invoca infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia.

El demandado reconviniente presenta escrito de oposición al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación del motivo de apelación.

Segundo

Centrado el objeto de debate en esta alzada, y por lo que se ref‌iere a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

La parte apelante discrepa con la resolución de instancia en el extremo relativo al pago del precio, pues sostiene que se ha acreditado el pago del precio del contrato de compraventa mediante indicios: por cuanto no se ha reclamado el pago del precio en 22 años.

Sobre este hecho controvertido, la resolución de instancia argumenta lo siguiente: "La entrega de la cosa no ha sido discutida. En cuanto al pago del precio, se discute la aportación de los 6.000 euros pactados. En el contrato (documento 2 de la demanda) se prevé que "un 1.000.000 de pesetas las hará efectivas el comprador en el momento de elevar a escritura pública el presente documento de compraventa, siendo su fecha límite de pago al término de la campaña de aceituna del año venidero (febrero de 1996)." Ninguna prueba del pago o impago se ha practicado al respecto. Únicamente contamos con las versiones contrapuestas de las partes en sus respectivos escritos. Pues bien, dado que la premisa fundamental del contrato era el pago en el...

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