SAP Valencia 213/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución213/2022

Rollo nº 000046/2022 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 213/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000768/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre

partes; de una como demandante - apelante/s Victorio y Jose Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MIGUEL ANGEL ASENSIO SORRIBES y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSÉREQUENA GONZÁLEZ, y de otra como demandado - apelado/s Carlos Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. SALVADOR CARLOS MARCO CUEVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 28-10-2021, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Manuel Y

D. Victorio, representados por la Procuradora Dª. Mª. José Requena González, contra D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, debo absolver y absuelvo al mismo de la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16-5-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jose Manuel y D. Victorio contra D. Carlos Manuel en la que se insta que: se declare la resolución de la compraventa celebrada entre los actores y el demandado con fecha 22 de octubre de 2019, con los efectos legales inherentes de devolución de la cosa y del precio, cancelándose la inscripciones registrales pertinentes y condenando al demandado Carlos Manuel, al pago del importe de los OCHENTA MIL EUROS (80.000,00.-€) del precio de la transmisión, en favor de los actores por su mitad de CUARENTA MIL EUROS(40.000,00.-€) correspondiente a cada uno de ellos, así como de los gastos e impuestos devengados por la escritura de compraventa, por su importe total de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓSEUROS CON

NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS(8.822,96.-€), correspondiendo igualmente, por partes iguales, su mitad de CUATRO MIL CUATROCIENTOSONCE EUROSCON CUARENTA Y OCHO(4.411,48.-€) a cada uno de los demandantes, con más de los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Subsidiariamente respecto a la anterior petición resolutoria, que se declare haber lugar a la reducción del precio de la trasmisión del inmueble en el importe de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(27.780,66.-€) al que ascienden las reparaciones a realizar, condenando al demandado

al pago de dicho importe íntegro en favor de los actores por su mitad correspondiente a cada uno de ellos, con más de los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas

Siendo tal desestimación porque estando el local adquirido en estado ruinoso apreciable a simple vista y más a la de los actores que se dedican de modo profesional a alquileres inmobiliarios dando ello lugar a que se rebajara al precio de la compraventa, no existían vicios ocultos que imposibilitaran el uso del local, contra estos pronunciamientos de la sentencia se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación en el que se alega que ésta, incurre en una indebida valoración de las pruebas, por lo siguiente: 1) Según las fotografías de autos y el informe pericial unido a la demanda no es apreciable que el local tuviera humedades, como resulta de aquéllas al haber paneles plásticos en las paredes y testif‌icó el agente inmobiliario Sr. Pablo Jesús en el sentido de que no olía aellas ni de que le constara que la rebaja del precio de la compra de 120.000 euros a

80.000 euros fuera por las mismas; 2) La citada pericial advera, que tales humedades generalizadas afectan a la habitabilidad del local a f‌in de que se permita ejercer en el mismo una actividad comercial con total garantía pues, aunque por su antigüedad de 89 años se tuvieran a acometer reformas para su acondicionamiento, aquélla solo valora la reparación de las mismas con tratamientos antihumedad pero sin garantizar que no fueran recurrentes en el futuro lo que hace procedente la petición de resolución del contrato en que se funda la demanda con carácter principal o, al menos la subsidiaria de rebaja de su precio por el importe de esa reparación (27.780,66.-€) con intervenciones tanto en la previa ejecución de solera como las específ‌icas de la empresa especializada en tratamientos antihumedades.

La parte demandada,se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión de las actuaciones,pruebas y de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso 1)Como normas y doctrina citamos :

-En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997)".

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-El art. 217 de la LEC,regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.Es tambiéndoctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice":1. Los documentos

privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad...

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