SAP Cádiz 838/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120180013419

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2074/2021

Negociado: JR

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 6822/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR,S.C.C.

Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Abogado: ARCADIO PALOP FERNANDEZ

Apelado: Jesús Carlos y Rosario

Procurador: CAYETANO GARCIA GUILLEN

Abogado: JOSE ANTONIO CUEVAS GARCIA

S E N T E N C I A Nº : 838 / 2022

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2

Procedimiento Ordinario nº 6822/2018

Rollo de Apelación núm 2074

Año: 2021

En la ciudad de Cádiz a día 19 de Septiembre del 2022

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que f‌igura como apelante la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador Sr. Manuel Zambrano GarcíaRáez, asistida por el Abogado Sr. Arcadio Palop Fernández, y parte apelada D. Jesús Carlos y Dª. Rosario, representados por el Procurador Sr. Cayetano García Guillén, asistidos por el Abogado Sr. José Antonio Cuevas García; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2021 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que ESTIMANDO SUSTNACIALMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de la parte actora contra la parte demandada .:

- Se declara la nulidad por Abusividad de la la Cláusula Financiera (cláusula "suelo") prevista en escritura suscrita en fecha 20 de Marzo de 2003 - manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma.

- Se condena a la parte demandada a :

a.- Recalcular los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas declaradas nulas, rigiendo dichos cuadros en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo, con la aplicación del tipo de interés de referencia sin la clausula declarada nula

b.- .Reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula nula, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios, así como los intereses legales correspondientes a las mismas, en la cuantía de 14.959,46 euros, que corresponden a los intereses remuneratorios indebidamente abonados por importe de 11.149,61 euros y al interés legal desde el cobro respectivo por importe de 3.809,85 euros

Ello junto con los intereses legales procesales del art 576 de la LEC hasta su completo pago.

Con condena en costas a la parte demandada "

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de Caja Rural del Sur, S.C.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Debe examinarse en primer lugar, aunque la parte lo articule en su motivo de impugnación cuarto (no existe tercero), la nulidad de la clausula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 20 de Marzo del 2003, que recoge como límite a la variación del tipo de interés aplicable el tipo del 4,50 %. En la referida escritura se establecía que tras un periodo de un año a interés f‌ijo del 4,750 %, se establecía un interés variable consistente en el EURIBOR más un diferencial del 1,250 %, no obstante se establecía que "Los intereses a aplicar no podrá ser superiores al 13,00% nominal anual, ni ser inferior al 4,50% nominal anual". Acreditado que se trata de particulares, actuando como tales, no dentro de un traf‌ico empresarial, entran los mismos dentro de la consideración de consumidores, con la existencia de una normativa protectora frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modif‌icada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya

    sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión."( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.", añadiendo que "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa". Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas". Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de ef‌icacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis". La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y def‌inen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, "Sin embargo, que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone". Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones f‌inancieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la...

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