SAP Jaén 950/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución950/2022
Fecha19 Septiembre 2022

SENTENCIA Nº 950

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 277 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1099 del año 2022, a instancia de D. Eulalio representado en la instancia por la Procuradora Dª. Susana Prieto Meléndrez y en la alzada por la Procuradora Dª. María Reyes López Cledou y defendido por el Letrado D. Rafael Civantos Cuesta; contra D. Feliciano representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Viola Vaz Romero y en la alzada por la Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por la Letrada Dª. Estefanía Rodríguez Armenteros.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 20 de abril de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Eulalio debo debo condenar al demandado a desalojar el inmueble sito en el número NUM000, NUM001, de la CALLE000 de Linares (Jaén), bajo apercibimiento de lanzamiento, poniéndolo a disposición del actor y de la comunidad hereditaria; todo ello con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima el desahucio por precario ejercitado respecto al el inmueble sito en el número NUM000, NUM001, de la CALLE000 de Linares (Jaén) y condenando al demandado a dejar libre y expedita la misma a disposición de la actora, se alza su representación procesal insistiendo en la excepción procesal de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM por cuanto sostiene que la presente demanda debía de haberse interpuesto en nombre de todos y cada uno de los herederos, ya que el hoy actor solo ostenta un 20% de la propiedad

La parte demandante se opone al recurso de apelación, presentando al efecto el correspondiente escrito de oposición a la apelación, que en aras a su brevedad, se da por reproducido.

SEGUNDO

Partiendo de las circunstancias que probadas en juicio, esto es, que los litigantes son hermanos y coherederos de sus fallecidos progenitores respectivos, cuya herencia permanece indivisa aunque se sigue un procedimiento hereditario de división de herencia ante el Juzgado mixto Nº 5 de Linares bajo el número 737/2020 y la ocupación de la vivienda por parte de Feliciano con exclusividad, respecto a la excepción procesal consistente en la falta de legitimación activa del actor, debemos indicar que es doctrina uniforme y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986

; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad hereditaria y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor ( STS de 8-4-92 ). En igual sentido la STS de 24-6-2004 " Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en benef‌icio de la Comunidad a la que el mismo pertenece" . También la STS de 13-12-2006 "Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del artículo 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 )". Por último la STS de 21-12-2006 " Es cierto que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1985, 21 de junio de 1989, 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992, que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que. en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ). En igual sentido la sentencia 15 de noviembre 1963 ."

En este sentido, sobre un caso similar, se pronuncia la Audiencia Provincial de Granada en resolución de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada en el Roj: SAP GR 2231/2019 - ECLI:ES:APGR:2019:2231: Por lo demás, la falta de legitimación del actor no puede prosperar tal y como expusimos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2015 (rec. de apelación 351/2015 ):

" Es cierto que el reconocimiento de la legitimación por cuya virtud cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad no puede sustentarse en este caso en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros, pero aquí, como hemos visto, el ejercicio de la acción necesariamente es favorable y benef‌iciosa para la comunidad, no encontrándonos en la situación dudosa de extinción o resolución de un contrato ( STS 20 de diciembre de 1989 ).

Se trata aquí del ejercicio de una acción que benef‌icia a la comunidad y que por tanto no precisa del acuerdo de la mayoría de sus...

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