SAP Málaga 295/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha12 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 295/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/2021

AUTOS Nº 740/2019

En la Ciudad de Málaga a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ ABITBOL MARTOS. Es parte recurrida Jose Pedro que está representado por la Procuradora Dña. ESTHER JIMENEZ MILLAN y defendido por el Letrado D. SANTIAGO PORRAS CABALLERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/10/2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Jose Pedro, DECLARO, la nulidad del contrato de fecha 30 septiembre de 2014, celebrado entre el actor y "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSALEN ESPAÑA)" y, de cualesquiera otros contratos accesorios derivados de dichos contratos y en concreto del contrato de préstamo suscrito, y en consecuencia CONDENO a Diamond Resorts (Europe) LtdSucursal en España, a devolver a la parte actora la cantidad de 12.834 libras (14.538,35 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 03/05/2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Interpone la representación procesal de la parte demandada, la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D. Jose Pedro frente a la apelante en solicitud de que se declarara nulos el contrato de fecha 30 de septiembre de 2014, que considera que está sometido al régimen de la ley 4/2012, por absoluta falta de determinación del objeto, en cuanto que el derecho no recae sobre un alojamiento concreto, ni de determina su periodo de utilización, y solicitando que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades satisfechas por la formalización del contrato, previa reducción de lo disfrutado, en cuantía de 12.834 libras esterlinas. La sentencia apelada señala que las partes gozan de legitimación en su condición de contratantes y que la demandada posee personalidad jurídica propia, que la ley aplicable es la española y que el contrato cuya nulidad se solicita carece del contenido mínimo exigido por la citada ley al ser indeterminado en su objeto y no cumplir el régimen temporal obligatorio y condena a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, respecto de todos los pronunciamientos a los que considera contrarios a derecho, sustentando sucintamente su recurso, eso sí de forma farragosa, en los siguientes motivos:

1) De la incorrecta aplicación de la ley española a los contratos litigiosos, por entender que la Ley aplicable es la ley inglesa de 2010, en virtud del articulo 3 del Tratado de Roma de 1980 y su Reglamento 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, dada la clara naturaleza contractual de los derechos de aprovechamiento adquiridos, así como el régimen de f‌ideicomiso inglés.

2) Falta de legitimación activa de los actores, porque ejercen acción real cuando se trata de derechos de naturaleza contractual de tipo asociativo, que consta en la información general dada y f‌irmada por los compradores la fecha de f‌inalización y que el contrato y sus documentos adjuntos cumplen con los requisitos exigidos legalmente.

3) Incompetencia de jurisdicción, por infracción del art. 17 de la Ley 4/2012, ya que se pactó una cláusula de sumisión expresa a favor de los Tribunales de Inglatera y que la ley aplicable es la 4/2012 y no la 42/98 erróneamente señalada en la sentencia recurrida, subsidiaria a la ley inglesa.

4) Reitera que la entidad demandada es la agente o sucursal en España de una empresa inglesa, sin personalidad personalidad jurídica propia, como lo ratif‌ica el BORME y la AEAT.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a f‌in de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

Sobre el motivo de recurso, en el que reproduce la cuestión de competencia judicial internacional suscitada vía declinatoria en la instancia, por entender vigente el pacto de sumisión expresa contenido en el contrato litigioso a favor de los Tribunales ingleses y que la cuestión litigiosa ha de resolverse según la legislación de dicho país, entiende la Sala que su desestimación deviene obligada ante el hecho de que la resolución resolutoria de la declinatoria planteada no fue recurrida en reposición, por lo que adquirió f‌irmeza, con los efectos de la cosa juzgada formal, lo que impide su examen y acogimiento en esta alzada, máxime cuando esta Sala entiende que en cuanto al fondo dicha resolución está plenamente ajustada a derecho, dando por reproducidas las consideraciones jurídicas que en ella se contienen, que se aceptan y dan por reproducidas, al coincidir con el criterio sostenido reiteradamente por la Sala desde el Auto de fecha 3 de septiembre de 2018, dictado en el Rollo de apelación nº 126/2018.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Respecto de la consideración de que es de aplicación la ley inglesa y de que el contrato de litis de 2014 se rige por la ley 4/2012 debe resolverse en los mismos términos que ya ha resuelto esta Sala.

Esta misma cuestión fue suscitada por la misma recurrente ante esta Sala en ocasiones anteriores, en asuntos idénticos al presente, debiendo traerse a colación lo resuelto entonces, entre otras, en su sentencia de fecha 24 de enero de este año, dictada en el Rollo de apelación nº 774/2020 y en la más reciente de fecha 9 del corriente mes, dictada en el Rollo de apelación nº 52//2021.

Es cierto que tal cuestión queda indeterminada, pues, tras hacer referencia a esa jurisprudencia, se limita a decir que " .... los contratos resultan nulos por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de su objeto, puesto que no está determinado en el contrato el alojamiento que constituye su objeto los puntos fraccionales vienen referidos a cuatro semanas, que no son concretas sino indeterminadas y sujetas a disponibilidad y tampoco se identif‌ica el alojamiento, pues la referencia a la unidad 218 no implica que estén obteniendo ese apartamento en concreto, ...". No obstante, es preciso aclarar y concretar que, dada la fecha del contrato, el mismo quedaría sometidos a la ley 4/2012, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (art. 24), ref‌iriéndose el título I a las normas generales y el II a las especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Sostiene la apelante que no se trata de uno de estos últimos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sino de intercambio de puntos por derechos de ocupación, negando un derecho de uso real y conf‌iriendo al derecho adquirido solo un derecho contractual. No obstante, no debe olvidarse que el apartado 8 del art. 23 al que se remite la apelante recoge que también a esas modalidades contractuales les es de aplicación el título I. Así, el documento informativo dice que se adquiere un derecho contractual, pero ello no invalida el que dicho derecho sea precisamente de uso de alojamientos, como también recoge dicho documento, con pago de un precio, alojamiento que dura un periodo concreto y que es gestionado por un intermediario al que llaman f‌iduciario. No pueden las empresas vendedoras acogerse al apartado 8 para incluir contratos de conf‌iguración atípica y dudosa a f‌in de evitar la aplicación legal correspondiente protectora del derecho de los consumidores con amparo en la propia ley que trata de evitar esos abusos. La Ley establece y regula cuatro tipos que se han de regir por ésta o por las disposiciones que la misma establezca, como es el caso del apartado 6 del art. 23.

Por tanto, no cabe duda que los contratos objeto de esta litis están sometidos a la ley 4/2012, pero no a la ley inglesa, sobre lo que esta Sala ha resuelto en diversas ocasiones, concluyendo que lo aplicable es la ley...

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