STSJ Cantabria 710/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2022
Fecha14 Octubre 2022

SENTENCIA nº 000710/2022

En Santander, a 14 de octubre del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique, siendo demandada Industria Farmacéutica Cantabria S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de junio de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Enrique, ha venido prestando servicios a jornada completa para INDUSTRAL FARMACEUTICA CANTABRIA SA mediante contrato de trabajo de duración indef‌inida con antigüedad desde 22 de febrero de 2010, categoría de Supervisor de Producción, y salario de 115,86 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y objetivos.

  2. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Farmacéutica de Cantabria y Convenio Colectivo General de las Industrias Químicas.

  3. - La empresa se dedica a la fabricación de productos dermatológicos.

    Los productos de nuevo lanzamiento, tras pasar un lote piloto, se someten previamente a la elaboración de tres lotes de validación, en los cuales intervienen los Departamentos de fabricación, De validación y de Control de Calidad.

    El Departamento de Fabricación, del que es responsable don Felipe, superior del demandante, se encarga de la fabricación del producto conforme a las composiciones, proporciones y procedimientos que establece la Guía de Fabricación. (Testigos Gonzalo y Felipe )

    El Departamento de Validación, del que es responsable don Gonzalo, se encarga de verif‌icar, durante el proceso de fabricación, la correcta emulsión de sus componentes y su PH, y controlar que cada lote sea igual que el anterior.

    Si el Departamento de Fabricación ve la necesidad de realizar algún ajuste, el responsable de acordarlo f‌inalmente es el Departamento de Validación. (Testigo Felipe )

    Finalmente, el lote pasa al departamento de Control de Calidad que, a las 24 horas siguientes, mide la cosmeticidad del producto, y, si pasa el control, el lote sale a comercialización. (Testigos Gonzalo y Felipe )

  4. - El primer lote de validación del nuevo producto Heliocare 360 Watergel color bronce SPF 50+ se elaboró, validó y comercializó correctamente (Testigo María Inmaculada )

    Durante la fabricación del segundo lote de validación del producto Heliocare 360 Watergel color bronce SPF 50+, (COD jde 19676-001-01 / ref 234-2.01 Bis /lote 21L533), el día 25 de noviembre de 2021 el operario don Modesto, responsable de pesado de materias primas, debía pesar la materia primera consistente en SILICONA (cod. 15055 KF96a-6CS).

    En dicho procedimiento de pesado el Sr. Modesto indicó 25kg de dicho material.

    Al ser revisado el pesaje el lunes 29 por el operario don Ricardo, se observó que realmente pesaba 6 kg (testigo don Ricardo ).

    A consecuencia de tales hechos el Sr. Modesto recibió carta de despido disciplinario que ha si do declarado improcedente por Sentencia del Juzgado Social Número Cuatro de Santander de 5 de mayo de 2022, Autos Nº 72/2022 (documento 19 de la demandada).

    Ese mismo lunes, el demandante, al ser informado de la diferencia de pesaje, dio indicaciones al personal de fabricación que los 19kg que faltaban de dicha silicona (15055- silicona KF-96A-6CS// Dimethicone), fueran sustituidos por una diferente (14683- KF-96A-lCS//Trisiloxane), tras consultar las especif‌icaciones del producto. (documentos 2, 7 y 11 de la demandada).

    El responsable del Departamento de Validación, don Gonzalo, intervino y f‌irmó todos los pasos de la Guía de

    Fabricación (documento 5 de la demandada)

    Tras pasar al Departamento de Control de Calidad, el lote 21L533, (1000 kg bulk) fue declarado no conforme y no se comercializó, porque su textura en piel era distinta de la del producto desarrollado (Testigo María Inmaculada, documento 7 de la demandada)

  5. - El 1 de diciembre de 2021 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio concediéndole un trámite de alegaciones, que el demandante formuló mediante escrito de fecha 2 de diciembre, haciendo constar lo siguiente:

    A la Att. de la Dirección,

    Inicialmente me gustaría mostrar la ausencia total de mala fe en las decisiones y hechos descritos e indicar que todas las excepcionales acciones tomadas fueron buscando el bien para la empresa con el mejor resultado posible.

    El entorno de trabajo actual presenta las siguientes circunstancias:

    Ritmo de trabajo frenético, con cambios constantes en la línea de producción.

    Presiones que se reciben desde otros departamentos para cumplir fechas de entrega.

    Falta de recursos que tiene fábrica para poder absorber toda la demanda que se le solicita.

    Mala gestión del inventario del almacén debido a la falta de personal en este área.

    Todas esas cuestiones me llevaron a tomar esa decisión, ia cual, fue evaluada con fuentes, que indicaban, que a nivel técnico eran homologables y que dada mi formación y experiencia adquirida durante estos años en las diferentes referencias de productos de Cantabria Labs, se podía interpretar como coherente.

    Por otro lado, y para que quede claro el escenario de trabajo, cabe destacar, que el bulk afectado era un lote de validación y esto implica que está sujeto a supervisión por varios departamentos. Cuando se decidió continuar el proceso, en ningún momento el resto de partes implicadas mostró rechazo. Ei proceso de fabricación transcurrió normal, realizando los muestreos oportunos durante las diferentes etapas de la fabricación y

    según lo que me informaban, cumpliendo con todos los parámetros previamente establecidos. Por último, me gustaría indicar, que una vez f‌inalizada la fabricación y tras el reposo. Control de Calidad cogió las muestras pertinentes a diferentes puntos del reactor y todas las especif‌icaciones de liberación eran conformes.

    Para f‌inalizar quiero reiterar que en ningún momento las decisiones fueron tomas a mala fe, y que nunca he buscado un daño o un perjuicio para la empresa y ni mucho menos para terceras personas; y creo, que así lo he demostrado en estos casi 12 años en Cantabria Labs en los que he tenido una implicación máxima, tanto a nivel profesional como personal, con el proyecto y la fábrica.

  6. - El 9 de diciembre de 2021 la empresa entregó al demandante carta de despido de la misma fecha con el siguiente tenor literal:

    Estimado Enrique :

    La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de una serié de hechos u actuaciones realizadas por su parte, que pueden ser consideradas como faltas graves o muy graves conforme lo previsto en el artículo 64 y 65 del Convenio Colectivo Generali de la Industria Química el cual regula el régimen disciplinario por remisión del artículo 35 del Convenio Colectivo para el Sector de Industrias Químicas de Cantabria.

    En tal sentido, el pasado 1 de diciembre de 2021, se le dio traslado del inicio del expediente disciplinario, indicándole los hechos sobre los que la empresa había tenido conocimiento y las posibles Infracciones que dichos hechos supondrían de acuerdo al convenio colectivo de aplicación, concediéndole un plazo para formular las alegaciones que considerara pertinentes en relación con los hechos descritos.

    Usted ha formulado alegaciones en plazo, las cuales se dan por reproducidas y se deja constancia de las mismas en el expediente disciplinario.

    De los hechos conocidos por la empresa, los cuales se pusieron en conocimiento del trabajador conf‌iriéndole plazo para presentar alegaciones lo cual formalizó en plazo, se ha tomado la decisión de proceder al Despido Disciplinario con efectos del día de hoy 9 de diciembre de 202 en base a las siguientes.

    1) HECHOS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN EXTINTIVA

    Los hechos que vienen a justif‌icar esta decisión consisten en que el pasado 25 noviembre de 2021, mientras usted se encontraba en la planta de fabricación del producto HELIOCARE 360 watergel color bronze spf50+ (COD de 19676-001- 01/ref 234-2.01Bis/lote 21L533), como responsable de fabricación.

    En dicho sentido, se le comunicó que el operario responsable de pesado de materias primas Modesto, había cometido un error al pesar la materia prima consistente en SILICONA (cod. 15055 KF-96ª-6CS), ya que eran necesarios 25 kg pero realmente sólo había 6 kg a pesar de que dicho operario había comunicado que había 25 kg. Tras observar dicho error de pesaje, usted dio indicaciones al personal de fabricación que los 19kg que faltaban de dicha materia, fueran sustituidos por una diferente.

    El hecho de que usted, como responsable de fabricación, diera la instrucción de sustituir una materia por otra, es una total falta de rigor y profesionalidad por su parte, además de una fragrante vulneración de las normas internas de fabricación.

    Así mismo y aún más grave, es el hecho de que si no se hubiera llegado a suspender la producción y retirar la totalidad de dicho bulk, se podría haber ocasionado un grave perjuicio, en primer lugar de cara al cliente ya que se le habría suministrado un producto distinto al encargado, así mismo un problema legal y de salud pública ya que si ese producto llega a ser fabricado con otras materias, el resultado es que al consumidor le...

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