STS 875/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2022
Fecha28 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 875/2022

Fecha de sentencia: 28/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1932/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1932/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 875/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica González de Chavez González, en nombre y representación de Dª Tania, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 425/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 564/2017, seguidos a instancia de Dª Tania frene al INSS y TGSS, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A Doña Tania, mayor de edad, con DNI NUM000, le fue reconocida en fecha 20 de septiembre de 2011 una pensión de jubilación por el organismo demandado, con una base reguladora de 749,63 euros en un 26,47% a cargo de España y con efectos económicos de 27 de abril de 2010. La citada resolución incluye el percibo de un complemento por residencia en el importe de 236,73 euros y hace constar que -si percibe complemento por residencia, su cuantía puede variar en función de las pensiones de Instituciones extranjerías y se suprimirá si fija su residencia fuera del territorio nacional-.

SEGUNDO.- A la demandante se le reconoció una pensión de jubilación a cargo de Venezuela, la cual no se percibe desde el 11 de abril de 2016. (documento 4 de la actora).

TERCERO.- Se ha procedido ha reducir la cuantía de la pensión y suprimir el complemento a mínimos sin dictar resolución expresa.

CUARTO.- La actora percibió pensión original de 420,38 euros. En noviembre y diciembre de 2013 se le abonaron 366,47 euros; en enero y febrero de 2014 366,91 euros; en marzo 318,61 euros. Eliminado el complemento a mínimos la pensión se redujo a 177,57 euros.

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa el 14 de marzo de 2017.(documento 12 de la actora).

SEXTO.- El Grupo parlamentario socialista presento proposición no de ley para -paliar la situación de desproteccion generada a los pensionistas españoles afectados por la prolongada suspensión del pago de sus pensiones por parte del gobierno de Venezuela-".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Doña Tania frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a que se restablezca el complemento a mínimos en la pensión de jubilación y el mantenimiento de la pensión anterior con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2016 y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Tania, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000107/2018 de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000564/2017-00, sobre Jubilación, con revocación de la misma, se desestima la demanda y, en consecuencia, se absuelve al Organismo recurrente de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación de Dª Tania, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 21 de marzo de 2006 (R. 5090/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en atención al régimen reglamentario aplicable en cada caso. Igualmente, refiere la existencia de falta de contenido casacional al entender que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por no existir contradicción entre las sentencias comparadas. Y tal falta de identidad, a su juicio, viene determinada por el cambio que se introdujo en el Real Decreto (RD) 2350/2004, que vino a alterar el precedente que justifica que el criterio jurisprudencial existente bajo este no pueda seguir manteniéndose en el actual, lo que permite justificar el distinto fallo que se ofrece en cada sentencia.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el derecho de la parte actora el complemento de mínimos en un caso en el que la pensión de jubilación a complementar lo es a pro-rata temporis y no percibe del otro Estado (Venezuela), la parte de pensión que le debe abonar.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 12 de marzo de 2019, rec. 425/2018, que estima el interpuesto por la Entidad Gestora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 564/2017 y desestimando la demanda.

Según recoge la sentencia recurrida, a la actora le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en fecha 20 de septiembre de 2011, una pensión de jubilación con una base reguladora de 749,63 euros, en un 26,47% a cargo de España y con efectos económicos de 27 de abril de 2010; se incluye un complemento por residencia por 236,73 euros. Se le reconoció una pensión de jubilación a cargo de Venezuela, que no se percibe desde el 11 de abril de 2016. Se ha procedido a reducir la cuantía de la pensión y suprimir el complemento por mínimos sin resolución expresa.

La Sala de suplicación, tras estimar algunas de las modificaciones fácticas propuestas, desestima el primer motivo de censura jurídica, porque no considera relevante en el caso la ausencia de declaración de la actora de los ingresos percibidos por su pensión venezolana, precisamente porque no los percibía. Estima, sin embargo, el segundo motivo. Al efecto señala, en esencia, que a partir del Real Decreto (RD) 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005, se modifica la redacción del art. 13.3, que regula los complementos por mínimos en los sucesivos Reales Decretos (RRDD) equivalentes, de manera que se sustituye la expresión "la suma de los importes reales de las prestaciones reconocidas" por "la suma de los importes de la pensiones reconocidas", por lo que con la nueva redacción [que contiene también el RD 1170/2015, de 29 de diciembre], al suprimirse la palabra "reales", basta que la pensión extranjera esté reconocida para que su importe compute a los efectos del derecho al complemento a mínimos, por lo que no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en su sentencia de 22 de noviembre (por error se dice enero) de 2005 (rec. 5031/2004). Y la nueva regulación reglamentaria no incurre en "ultra vires", ya que el actual art. 59.1 LGSS prevé: que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones será "en los términos que legal o reglamentariamente se determinen".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 21 de marzo de 2006 (rcud 5090/2004). En ella la demandante solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida en el año 2000 con una base reguladora de 347.20 euros y un porcentaje, por años cotizados, del 80% y factor "pro rata temporis" del 40% a cargo de España, en cuantía de 166.10 euros de pensión inicial, 369 pesetas de mejoras y 8.929 pesetas de mínimo. Por la Seguridad Social venezolana le corresponde una pensión de 144.000 bolívares, pero esa cantidad no le es abonada.

La Sala señala que se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la Seguridad Social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento por mínimos, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibir aquella prestación. Al efecto se remite a lo decidido en su sentencia de 22 de noviembre de 2005 (rcud 5031/2004) [a la que alude la sentencia recurrida], que parte de lo dispuesto en el art. 50 LGSS ["Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. (...) A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social."], entendiendo que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas; y que en el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año [el último a la fecha RD 2/2004, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2004], cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario: "Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.". La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades, que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,

En los dos casos se está planteando similar cuestión, referida a si la pensión extranjera, pro-rata temporis, que tiene reconocida la parte actora pero no percibe debe ser tomada a la hora de determinar el derecho al complemento por mínimos. Claramente, las decisiones judiciales contrastadas son contradictorias porque en la sentencia recurrida se ha incluido a los efectos de fijar el derecho al complemento por mínimos mientras que en la de contraste se ha excluido.

Es cierto que en la fecha del dictado de la sentencia de contraste el RD que revaloriza y complementa las pensiones era otro al que existía al dictado de la sentencia recurrida. Pero ello no obsta al efecto que aquí nos ocupa, a la hora de establecer la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones. Y ello porque, al margen de que el momento en el que se deniega a la parte actora el complemento reclamado, según los hechos declarado probados, es en el año 2017 cuando presenta la reclamación previa, esto es, bajo el RD 746/2016, que en ese momento y para ese año tan solo fijaba la cuantía del complemento por mínimos, resulta que aunque el RD 2350/2004 de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005, y los posteriores hasta el RD 1170/2015, al establecer las reglas para la revalorización y complemento de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, hizo desaparecer de su contenido el término "reales", ello no interfiere a la hora de analizar si estamos ante supuestos que guardan similitud ya que, en definitiva, lo relevante son los hechos, fundamentos y pretensiones y en los dos casos esos extremos guardan similitud.

SEGUNDO

Escrito de interposición del recurso: normativa invocada y fundamentación de su infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 13.3 del R 1170/2013, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad social y de otras prestaciones sociales públicas y art. 13.3 del RD 2/2004 y RD 1425/2002 y RD 1170/2015; el art. 50 y 59.1 de la LGSS 2015 junto con el art. 1 y 9.3 de la Constitución Española (CE) y el Convenio de Seguridad social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988.

Según dicha parte, y aunque no realiza una expresa fundamentación del motivo, sí que expone que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de aquellos preceptos legales y de la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en la sentencia de contraste y en la que en ella se cita al tomar en consideración una pensión que no percibe y por ello denegarle indebidamente el complemento por mínimos que demanda.

TERCERO

Normativa a considerar.

El art. 41 de la Constitución Española (CE), dentro de los principios rectores de la política social y económica, dispone que "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres". El art. 53.3 de dicho texto cuando dispone que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS 1994) -vigente al dictado de la sentencia de contraste- ya recogía en su art. 1 el derecho de los españoles a la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto constitucionalmente, así como que la configuración de la acción protectora se fundamentaba en los principios de universalidad e igualdad, entre otros ( art. 2.1) debiendo el Estado garantizar por dicha vía una protección adecuada frente a las contingencias y situaciones que en dicha ley se recogían (art. 2.2). Bajo estas premisas e integrando el complemento a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social en el sistema como prestación de naturaleza no contributiva (art. 86.2 b), el art. 50 regulaba el complemento para pensiones inferiores a la mínima, disponiendo que "Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social".

El régimen jurídico de dichos complementos por mínimos fue objeto de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en lo relativo a su importe (no podría ser superior al de las prestaciones no contributivas vigentes en cada momento, con determinas excepciones) y requisito de residencia se refiere, lo que llevó a la modificación del art. 50 y la introducción de una nueva Disposición Adicional 54ª en la LGSS 1994, en la que se establecía que aquella limitación de cuantía y residencia no sería de aplicación a pensiones causadas antes de 1 de enero de 2013, aunque ello aquí resulta irrelevante.

Junto a ello, debemos traer a colación la Disposición adicional 62ª de la citada LGSS de 1994 que, referida al "Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones" disponía lo siguiente: Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos".

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS 2015) -ya vigente en el caso que nos ocupa- bajos esos mismos principios y naturaleza, regula en el art. 59 el complemento por pensiones inferiores a la mínima en términos esencialmente similares en lo que aquí se está cuestionando. Así, dice que " 1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen..", y añade que "Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio".

Dicha Ley de 2015, en su art. 50, mantiene similar regla de cómputo de ingresos que la que recogía la Ley de 1994.

A nivel presupuestario, podemos partir de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en cuyo art. 46, sobre "Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social", señalaba en su apartado Uno que " En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 613.267 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 613.267 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social".

En su número Dos decía " Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1988 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1989 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada.."

A nivel reglamentario, el Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1990, como norma a partir de la cual se recoge por primera vez una regulación reglamentaria de aquel complemento en los términos que aquí se están cuestionando, fijando ya entonces en el art. 13, respecto de las pensiones de Convenios Internacionales unas reglas de revalorización sobre la base de la cuantía teórica, y otra para la determinación del complemento por mínimo del siguiente contenido: " 3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Y añade que "4. A efectos de lo establecido en los artículos 4.º a 6.º del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del número 3 de este mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa".o

Los sucesivos RRDD siguieron en esa régimen, que también era similar al establecida en el Régimen de Clases Pasivas, hasta el RD 2350/2004, para el ejercicio 2005, en el que, como dice su preámbulo se somete a las previsiones legales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en materia de pensiones públicas y en la redacción dada por el RDL 11/2004 que la modifica, en referencia a los criterios de revalorización de aquellas, con el fin de mantener el poder adquisitivo, ex art 48 de la LGSS, mejorando la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general. Así, el art. 44 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 decía: "Uno En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.122,53 euros al año.." E incluso, en su número Dos reiteraba lo que sus precedentes venían disponiendo en relación con la presunción de percepción de ingresos ("Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2004 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros").

En ese contexto, el RD mantiene la regulación de sus precedentes en la materia con la diferencia de que el art. 13.3 elimina el término reales para dejar el siguiente contenido " Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión. Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.".

Esta regulación se vino reproduciendo textualmente en otros posteriores RRDD en la materia hasta el RD 1170/2015, todos ellos referidos a las pensiones del sistema de la Seguridad Social, si bien esa exclusión no tuvo lugar en el Régimen de Clases Pasivas que mantuvo el término "reales" en su redactado y hasta la actualidad.

Las distintas vicisitudes que se presentaron para la aprobación de las leyes presupuestarias a partir del ejercicio de 2017 provocaron que los RRDD posteriores, en materia de revalorización y complemento de las pensiones vinieran indicando tan solo, y respecto del complemento por mínimos, los importes sin ninguna otra referencia o reglamentación al efecto.

Es a partir del RD 46/2021, de 26 de enero y el posterior y ahora vigente, RD 65/2022, de 25 de enero, en el que el art. 14, destinado a la revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, vuelve a ofrecer el texto que arrancaba del año 2004.

El Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 12 de mayo de 1988 (BOE de 7 de julio de 1990), del que queremos destacar su art. 5.2 según el cual "Las prestaciones económicas, debidas por una de las partes contratantes en aplicación del presente convenio, se harán efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra parte o de un tercer país". Así como el mandato del art. 26 en el que se dice que "Las autoridades competentes e instituciones de ambas partes se prestaran sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación del presente convenio dentro del marco de su propia legislación".

CUARTO

Doctrina de la Sala.

Como ya ha venido diciendo esta Sala, la interpretación y aplicación de las normas en materia de Seguridad Social, debe inspirarse en los mandatos constitucionales que hemos recogido anteriormente para que, en definitiva, la interpretación de las normas que la práctica judicial deba realizar responda "a la finalidad constitucional de garantía por parte de todos los poderes públicos de "la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad " a efectuar " mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas " ( STS de 18 de diciembre de 2013, rcud 530/2013, en igual sentido la STS de 11 de mayo de 2006, rcud 1236/2005, entre otras).

También se ha dicho, en relación con los RRDD de revalorización de pensiones que responde a las previsiones presupuestarias anuales y, aunque en ocasiones la falta de aquellas no ha impedido la revalorización, si se viene sosteniendo que su vigencia se proyecta durante la de la ley presupuestaria correspondiente de forma que la vigencia de aquellos reglamentos es temporal y vinculada a la de la correspondiente ley de presupuestos ( STS de 2 de febrero de 1999, rcud 1981/1988).

Sobre el complemento por mínimos ya ha dicho esta Sala que gozan de clara autonomía respecto de la pensión contributiva que suplementa. Así lo indicaba la STS de 11 de octubre de 2017, rcud 3911/2015, diciendo que " Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen "naturaleza no contributiva" y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

  1. Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado".

Ya en lo que ahora se está cuestionando, las SSTS 22 de noviembre de 2005, rcud. 5031/04 y 21 de marzo de 2006, rcud. 5090/04, referidas al complemento por mínimos, declararon que tiene derecho al mismo quien tenga reconocida una pensión por la Seguridad Social venezolana que realmente no le esté siendo efectivamente satisfecha, debiendo atenderse en definitiva a la suma de los "importes reales de las pensiones y no a las ideales derivadas del reconocimiento, aunque no se dé la efectividad".

La doctrina de esas sentencias se asienta sobre las siguientes premisas: la primera se refiere a la finalidad esencial del citado complemento diciendo que "En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengada"; la segunda para indicar que la anterior es la que debe presidir la interpretación de los mandatos de los RRDD que se dictan y afectan a las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales diciendo que "la norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".

QUINTO

Doctrina del caso.

A la vista de aquellas previsiones legales y doctrina de esta Sala, debemos entender que la sentencia recurrida se ha apartado de aquellos criterios normativos y que debe mantenerse la doctrina que esta Sala ha elaborado en estos casos.

Para ello se ha de partir de que a la hora de interpretar la regulación que está siendo objeto de controversia debemos tener presentes los principios constitucionales que deben inspirar la interpretación de esa normativa de forma que se pueda garantizar al beneficiario de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Siendo ello así ya podemos decir que la doctrina de la sentencia referencial sigue manteniendo su actualidad.

En efecto, atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento por mínimos, es evidente que el legislador ha configurado esta prestación no contributiva, al igual que todas las que tienen esa naturaleza, con base en un elemento esencial: el nivel de ingresos o de percepciones económicas que tenga el pensionista. Dos términos -ingresos o percepciones- claros que no pueden ser ignorados a la hora de interpretar la regulación que nos ocupa. Esto es, el concepto ingreso, según el diccionario de la Real Academia Española, significa "caudal que entra en poder de alguien y que les es de cargo en las cuentas". Del mismo modo el término percibir se define "recibir algo y encargarse de ello". Y a estos dos términos son a los que atiende la LGSS (tanto la de 1994 como la de 2015), en los preceptos que hemos recogido, para fijar el derecho al citado complemento a favor de los pensionistas que "no perciban" rentas o que "percibiéndolas" no excedan de determinada cuantía. Es más, la vigente ley dispone la incompatibilidad de dicho complemento con la "percepción del pensionista", en clara referencia a aquello que ingresa en su patrimonio. E, incluso, ambas leyes se refieren al cómputo de ingresos y no de derechos económicos.

Estos conceptos son los que deben sostener el alcance de la regulación reglamentaria, tal y como se produjo en la interpretación que esta Sala ha dado y que ahora debemos seguir manteniendo, aunque, para el sistema de pensiones de la Seguridad Social, haya desaparecido el término "reales" en la regulación reglamentaria que se ha dado al mandato legal. Esto es, para determinar si procede el complemento por mínimos, aunque las prestaciones con cargo a entidades extranjeras tengan la condición de rendimientos de trabajo (tal y como esta Sala ha afirmado en la STS de 23 de octubre de 2019, rcud 2158/2017), es preciso que estas prestaciones tengan la condición de percibidas, ingresadas en el patrimonio del pensionista para que puedan integrarse como elemento configurador del complemento por mínimos.

Ese ingreso o percepción por el pensionista es imprescindible para ajustar sus ingresos con el mínimo de pensión que se establezca y, con ello, poder cubrir las situaciones de necesidad que debe proteger el sistema de Seguridad social. Como ya dijo esta Sala, la regulación del complemento por mínimos está referida a importes de las pensiones percibidos, no a las pensiones reconocidas al margen de su efectividad. Y ello porque con su cobro es con lo que el beneficiario debe atender a sus necesidades, "que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".

Además, en el régimen de pensiones reconocidas con arreglo a convenios internacionales, como el que aquí nos ocupa, el concepto de pensión teórica que se maneja para obtener la que finalmente debe ir a cargo de cada Estado hace necesario otros términos para identificar la pensión prorrateada, de forma que ya se acuda a una determina palabra con el que se haga referencia a esta última (suma de los importes reales de las pensiones) o se dé un redactado más sencillo (suma de los importes de las pensiones), lo que realmente se está queriendo decir, en definitiva y en todo caso, es que la suma de la pensión prorrateada, a cargo de uno y otro país, será la que deba tomarse para obtener la diferencia con el importe mínimo de pensiones pero, claro está, siempre que ambas hayan sido percibidas por el pensionista.

Así es, para realizar esa última operación será imprescindible que las pensiones reconocidas tengan la condición de pensiones percibidas porque de no ser así no se podría cumplir con la finalidad que persigue el complemento por mínimos. En ese sentido, la STS de 18 de diciembre de 2013, que hemos citado anteriormente, ya vino a decir que era un contrasentido reconocer una prestación sin contenido económico y que no existe el derecho a una prestación económica de contenido cero. Y eso mismo podríamos concluir en el caso que nos ocupa, en el sentido de que no podemos tomar en consideración una prestación económica por el solo hecho de estar reconocida si la misma no se integra en el patrimonio del beneficiario.

Criterio que, además, se refuerza se tomamos en consideración que ese régimen es el que también se sigue en el sistema de Clases Pasivas, en el que, como hemos ya advertido, la cuestionada palabra "reales" sigue apareciendo en sus RRDD de revalorización y no parece existir ninguna referencia expresa en ninguno de los diferentes reglamentos (ni del sistema de Seguridad social ni en el de Clases Pasivas) que venga a justificar la relevancia que aquel termino pueda tener para hacer de mejor condición a quien estando percibiendo las dos pensiones pueda verse complementado su suma hasta alcanzar el mínimo y ese complemento no se otorgue al que, teniéndola reconocida, no la percibe por causa imputable al Estado deudor.

Junto a lo anterior, debemos recordar que esta Sala ya ha obtenido similar consecuencia ante otro tipo de percepciones que, estando reconocidas, no son percibidas, diciendo que no han de ser consideradas a los efectos de repercusión en la obtención de prestaciones del sistema, como ha sucedido con las pensiones compensatorias que inciden en la pensión de viudedad ( STS de 8 de septiembre de 2013, rcud 2985/2012, entre otras).

Es más, este mismo criterio se ha seguido por esta Sala en la reciente sentencia dictada el 18 de octubre de 2022, rcud 2433/2019, aunque la misma se refiere al acceso a la prestación no contributiva de invalidez y a su régimen jurídico.

Finalmente, queremos poner de manifiesto que esta Sala ha sido consciente de la extensión social que esta problemática ha tenido a raíz de que la entidad gestora entendiera que esa alteración en el redactado de los RRDD suponía una modificación del régimen anterior y, con ello, de la jurisprudencia que esta Sala había elaborado con anterioridad, llegando incluso a intervenir el Defensor del Pueblo, ante las quejas que los pensionistas le presentaron, emitiendo, el 23 de noviembre de 2017, una recomendación dirigida a la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, en la que pedía no computar como ingreso de los interesados el importe de pensiones no abonada desde enero de 2016 por las autoridades venezolanas de seguridad social a sus pensionistas residentes en España, a fin de que pudiera serles reconocido el cobro del complemento a mínimos de sus pensiones cuando se constante la carencia de recursos económicos suficientes. E incluso, instaba a que fueran revisadas de oficio todas las solicitudes de los ejercicios de 2016 y 2017, nada de lo cual fue atendido por la secretaria de Estado de la Seguridad Social (queja 16007118, recogida en el informe anual de dicho organismo de 2017). Criterio de la entidad gestora que se ha seguido en este caso por la sentencia recurrida y que aquí hemos rechazado por ser irrelevante la circunstancia en la que reposaba.

SEXTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y, por ende, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia ,aquella debe ser casada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica González de Chávez González, en nombre y representación de Dª Tania, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 425/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 564/2017.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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