ATS, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6266/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6266/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Urbano interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada contra Acuerdo de 11 de abril de 2019 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria de 11 de abril de 2018), por el que se hacen públicos los resultados de la entrevista personal como "no apto", quedando excluido.

SEGUNDO

La sentencia de 12 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 301/2020.

La Sala estima el recurso porque entiende que falta motivación de la puntuación otorgada a la "entrevista personal", en concreto señala en el fundamento jurídico cuarto "ni en el expediente administrativo, ni tampoco en la documentación remitida por la administración aparecen todas las preguntas que en la entrevista fueron formuladas, y tampoco sus respuestas (...). Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales." Y añade, en el fundamento de

Derecho quinto: "reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en la entrevista personal que realizó en el curso del procesos electivo para cubrir plazas de alumnos en la Escuela nacional de Policía, dela División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 11 de abril de 2018, y por lo tanto a que se valoren los tests psicotécnicos si los realizó en su día, siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle nuevos tests psicotécnicos, junto con los opositores que concurran a la convocatoria subsiguiente a la fecha de presente resolución, y en unidad de acto con los mismos; en los que se le aplicará la misma nota de corte de la convocatoria de 11 de abril de 2018".

Por último, los efectos que la Sala atribuye a recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos son "derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir, deberá ser convocado para incorporarse a la Escala nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a finde llevar a cabo el período práctico de formación e carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica". Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó (11 de abril de 2018), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria"

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de don Urbano prepara recurso de casación, en el que considera infringidos los artículos 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 9.3 y 14, 23.2, 103 CE.

El recurrente refiere jurisprudencia sobre los principios de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, así como la STS de 31 de mayo de 2016 (Rec. 1740/2015) sobre diferencia de trato en la convocatoria litigiosa entre los aspirantes del turno de mañana y los del turno de tarde; y STS de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 393/2017), sobre los criterios aplicados a las pruebas de las promociones de turno de acceso libre, promoción interna y discapacitados.

Fundamenta el escrito de preparación en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, en relación a la jurisprudencia indicada y trascender lo cuestionado del caso, así como la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA, al efecto sostiene la parte que no existe jurisprudencia, sobre la nota de corte que debe aplicarse para efectuar una prueba psicotécnica ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública para que se entienda se respeta el derecho a la igualdad, y por tanto se aclare, si se vulnera el derecho de igualdad cuando se efectúa la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; finaliza el escrito solicitando pronunciamiento para el caso de que la anterior respuesta sea negativa, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.

CUARTO

Por auto de la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el representante de representación procesal de don Urbano en concepto de parte recurrente, y como parte recurrida la Abogacía del Estado sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que, en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de que se precisen las siguientes cuestiones: (i) cuál ha de resultar la nota de corte que se emplee para efectuar una prueba psicotécnica ordenada en ejecución de sentencia en un proceso selectivo de acceso a la función pública para que se entienda se respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen, y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado c) del art. 88.2 de la LJCA por trascender el supuesto al caso concreto, y ser relevante un pronunciamiento que aclare su alcance en relación con el respeto al derecho de igualdad en el acceso al empleo público.

Asimismo, si bien conviene señalar, que existen pronunciamientos sobre las diferentes notas de corte para diferentes turnos dentro del mismo proceso selectivo, entre otras, STS de 23 de abril de 2019 (RC 3039/2019), 7 de febrero de 2019 (RC 127/2017), de 20 de diciembre de 2017 (RC 480/2017), o respecto el proceso selectivo del SESCAM de personal estatutario tras revisión de oficio de la Administración, entre otras, la STS de 7 de abril de 2022 (RC 4234/2021), resolviendo la cuestión planteada en el singular litigio (F.J. 7º), no existe jurisprudencia que aborde el debate suscitado en este caso, sobre la interacción del principio de igualdad y la nota de corte a aplicar en diferentes promociones, actuando la presunción de la letra a) del artículo 88.3 de la LJCA.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Urbano contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 301/2020.

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en el artículo 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 9.3 y 14, 23.2, 103 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6266/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de don Urbano contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 301/2020.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que precisen las siguientes cuestiones: (i) cuál ha de resultar la nota de corte que se emplee para efectuar una prueba psicotécnica ordenada en ejecución de sentencia en un proceso selectivo de acceso a la función pública para que se entienda se respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen, y (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.

TERCERO

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 9.3 y 14, 23.2, 103 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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