STSJ Murcia 502/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2022
Fecha18 Octubre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000210

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Salvadora

ABOGADO JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

PROCURADOR D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 144/2021

SENTENCIA Núm. 502/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 502/22

En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 144/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 35.681,97 €, y referido a: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).

Parte demandante:

D.ª Salvadora, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Martínez Moya.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 35.681,97 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas-Agencia Tributaria Región de Murcia-.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime el recurso contencioso-administrativo por no ajustada a derecho la resolución impugnada, dejándola sin efecto por cualquiera de los motivos expuestos, y con expresa imposición de las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de febrero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha de 30 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, con deuda a ingresar de 35.681,97 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas-Agencia Tributaria Región de Murcia.

Comienza el TEAR centrando la cuestión planteada por la interesada y que consiste en determinar si la valoración está suficientemente motivada. Parte en este punto del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.

En la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativo les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones, pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD.

En el supuesto que se examina, el valor asignado por la Oficina Gestora de 707.928,00 €, al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Alfredo Gómez Hita, el 17/02/2016, con el número de protocolo 279, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Respecto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por la reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO. - La parte actora, tras exponer los hechos y los antecedentes que se deducen del expediente administrativo, funda su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Con cita de los arts. 5 y 8 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, argumenta la incorrecta toma como valor real de la que consta en la tasación, y dice que lo que busca la tasación es hallar no el valor real o de mercado sino aquel valor que permita que la hipoteca se constituya en garantía última del banco, es decir, que no pierda dinero por ningún concepto, de ahí que se incluya en la tasación conceptos e importes tales como el capital del préstamo, el presupuesto para el pago de los intereses ordinarios, intereses de demora costas procesales, y gastos de tributo, comunidad y primas de seguros, más otros.

  2. - La Administración está añadiendo al valor de real el valor de la llamada responsabilidad hipotecaria.

    Se toma como medio de comprobación de valor el asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en la escritura de préstamo hipotecario, como si el mismo determinase el valor real o de mercado de las fincas en el momento del devengo del impuesto. El valor a efectos de subasta es una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se generen con ocasión de la hipoteca. Cita de la STS 19 noviembre 1996 y 15 julio 1998 y sentencias de varios TSJ), no existiendo ninguna tasación que sustente este valor.

  3. - Considera superada la doctrina establecida en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fijó como doctrina legal que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 LGT no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores. Aunque la Administración no tiene que justificar que el valor de tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible, dicho valor no se proyecta al proceso jurisdiccional y sólo tiene valor de presunción iuris tantum. Cita al respecto la STS de 23 de mayo de 2018, y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 febrero de 2020, Sala de lo Contencioso-administrativo, sec. 3ª, S 12-02-2020, n.º 277/2020, rec. 71/2018, que reproduce prácticamente en su integridad, con referencia a su precedente en la sentencia de la misma Sala de 5 de octubre de 2017.

    Cita también la Instrucción de la Agencia Tributaria de Cataluña de 2008, en la que se señalaba que "la utilización de los valores asignados en las tasaciones...

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