STSJ Comunidad Valenciana 277/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2020
Fecha12 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000071/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000104

SENTENCIA Nº 277/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados/a

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 12 de febrero de 2020.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 71/18, interpuesto por Dª. Marisol y D. Alfonso, representados por la Procuradora Dª. Paula Calabuig Villalba y asistidos por el Letrado D. Rafael Marmaneu Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida. No obstante ello, en fecha 24-7-2019, la Letrada de la Generalitat Valenciana se allanó a las pretensiones de la demanda, acordándose la continuación del procedimiento a la vista de la oposición de la Abogada del Estado, que defendió la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, alegando la validez de la comprobación de valores por referencia a la tasación hipotecaria realizada por TINSA.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de febrero de 2020, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Marisol y D. Alfonso contra dos resoluciones de 16-10-2017 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, planteadas contra sendas liquidaciones nº NUM002 y NUM003, practicadas por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPO, por un importe de 5.401,68 euros cada una.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que los recurrentes adquirieron un inmueble por compraventa escriturada en fecha 13-4-2011, autoliquidando el ITPO según el precio de adquisición consignado en dicha escritura de compraventa.

Sin embargo, la Oficina Liquidadora de Nules realizó una comprobación de valores y liquidación en base al método previsto en el art 57.1.g) de la Ley General Tributaria, de los que resultaron unas superiores valoraciones del inmueble, dando causa a la liquidación controvertida, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que la comprobación de valores realizada por referencia a la tasación hipotecaria resulta improcedente como método de comprobación del valor real del inmueble, que es el declarado por los contribuyentes, superior incluso a la valoración pericial aportada con la demanda, solicitando la anulación de los actos cuestionados.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que se opone a la demanda alegando que en la escritura pública se documenta un préstamo hipotecario en el que consta un informe de valoración, por lo que el valor comprobado por la Administración a tenor del art 57.1.g) LGT es coincidente con ese valor de tasación. El TS en la Sentencia de 7-12-2011 y en la de 17-9-2012 reconoce la posibilidad de acudir a dicho método de comprobación de valores sin mayores requisitos, por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

Reseñar que la Administración de la Generalitat Valenciana se allanó el 24-7-2019 a las pretensiones de la demanda, habiendo continuado el procedimiento y siendo necesario un pronunciamiento de fondo en este litigio por haberse opuesto la Administración del Estado, que defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, alegando la validez de la comprobación de valores por referencia a la tasación hipotecaria realizada por TINSA, solicitando se desestime la demanda.

TERCERO

La cuestión objeto de controversia de fondo en el presente procedimiento se ciñe a dilucidar si el procedimiento de comprobación de valores por referencia a la tasación hipotecaria empleado por la Administración de la Generalitat Valenciana es ajustado a derecho o no, debiendo determinar la procedencia o no del método de comprobación por aplicación del artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que se niega por la parte actora, en tanto alega que con la aplicación que ha realizado la Administración no se ha determinado ni justificado el valor real del bien .

La citada cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala y Sección, en sesión deliberada por sus ocho integrantes, en el recurso contencioso- administrativo 284/2017, dictándose la sentencia nº 918, de fecha 4 de junio de 2019, cuyos FFD Cuarto, Quinto y Sexto exponen lo siguiente:

"Para analizar la litis, debemos partir del análisis de la regulación normativa, así el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria en el apartado g) recoge como medio para realizar la comprobación de valores mediante el "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

El art 134, 1 establece:

"La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios".

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Que no es el caso de autos. En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT . Alega el actor que dado que el valor declarado superaba el establecido en la O. 2015 no cabe el procedimiento de comprobación.

Por lo que se refiere a la base imponible del impuesto en cuestión, el artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados establece que la base imponible estará constituida por el "valor real" del bien. Y el artículo 46 de la misma norma establece que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

QUINTO .- La administración ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria, en la jurisprudencia emanada de la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 , y reiterada en la de 17 de septiembre de 2012, casación para la unificación de doctrina 177/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En estas sentencias se fija la siguiente doctrina legal: "La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

Sin embargo, debemos plantearnos en primer término, la vigencia de esa doctrina a la luz de la STS nº 843/2018 de 23 de mayo de 2018, Recurso casación nº 4202/2017 , reiterada en otras posteriores, en la que si bien se trata del método de comprobación consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado a aquél ( art. 57.1.b) LGT ), se establecen en la sentencia parámetros generales de aplicación al ámbito de la comprobación...

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