STSJ Galicia 513/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2022
Fecha17 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00513/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000737

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015335 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Sandra

ABOGADO FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. ANA VAZQUEZ CORTE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15335/2021, interpuesto por DÑA. Sandra, representada por la procuradora DÑA.ANA VAZQUEZ CORTE, dirigida por el letrado D.FERNANDO PABLO CARBALLO ALVAREZ contra RESOLUCION 04/03/21 IRPF 2015-16-17 EXPEDINTE NUM000 y acumulada . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.957,50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sandra interpone el presente recurso contra el acuerdo de 04.03.2021 por el que Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia declara inadmisible, por extemporánea, la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones provisionales practicadas por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2015, 2016 y 2017.

Según resulta del expediente administrativo y refleja la demanda la primera notificación del acto objeto de la reclamación fue realizada el día 12.02.2020, mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la AEAT, practicándose la segunda en el domicilio de la interesada a través del Servicio de Correos el 17.02.2020. La reclamación se interpuso el 13.03.2020.

No discute la recurrente que la notificación realizada por comparecencia electrónica determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición de las reclamaciones económico- administrativas, sino la forma de realizar el cómputo. También sostiene la demandante que la inadmisibilidad declarada vulnera el principio pro actione y el derecho de defensa, resultando desproporcionada. El abogado del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Conforme al artículo 235.1 de la LGT: " 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente" y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al del la notificación del acto recurrido pero de fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil, en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 2018, recurso 3085/2015, ECLI:ES:TS:2018:2112 y de 25 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1603- recuerda, con cita de otra anteriores, la reiterada jurisprudencia sentada sobre el cómputo de los plazos para la interposición de la reclamación económico-administrativa o recursos administrativos, señalando en los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, el computo del plazo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. Resalta el alto Tribunal, a propósito de la alegación de la parte recurrente de que su actuación se ampara en una interpretación razonable de la norma y en que no es obligatoria la asistencia de letrada/o para interponer reclamación económico-administrativa, que la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, debiendo la notificación de la resolución en las reclamaciones económico administrativa expresar los recursos que caben, plazo para interponerlos y órgano que ha de conocer de los mismos en virtud de la remisión que contienen los artículos 214 y 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las normas administrativas generales, pero no se precisa una mención de la doctrina jurisprudencial interpretativa del cómputo de plazo porque es una exigencia no impuesta por la Ley. Y en cualquier caso, que las dudas interpretativas que pudiera tener la parte actora en relación al cómputo de día final o dies ad quem del plazo aconsejaban que no lo agotara.

Por tanto, en atención a esta jurisprudencia, que se...

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