STSJ Galicia 408/2023, 12 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 408/2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA : 00408/2023
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Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2022 0001124
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015518 /2022 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Braulio
ABOGADO LUCIA VAZQUEZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO
D.ª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15518/2022 interpuesto por D. Braulio, representado por la procuradora D.ª PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, dirigido por la letrada D.ª LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, contra el acuerdo de fecha 02.06.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que declara extemporáneos el recurso de anulación interpuesto contra otros dictados en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016, 2017 y 2019.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Braulio contra el acuerdo de fecha 02.06.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que declara extemporáneos el recurso de anulación interpuesto contra otros dictados en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016, 2017 y 2019.
Sostiene el demandante que el TEAR tendría que haber admitido el recurso de anulación al haberse planteado dentro del plazo legalmente establecido, a contar desde la notificación postal de los acuerdos recaídos en las reclamaciones económico administrativas antes identificadas; la notificación electrónica no es válida porque nunca recibió la inclusión en el sistema, que es su caso es voluntaria. Entiende que la declaración de inadmisibilidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa ya que impide la resolución de la cuestión planteada: la falta de motivación de las liquidaciones y deducibilidad de los gastos cuestionados.caducidad del procedimiento.
El abogado del Estado advierte que el objeto del recurso es el acuerdo de inadmisión del recurso de anulación, cuya extemporaneidad impide entrar a conocer el fondo del asunto y deja firmes las liquidaciones.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): "1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
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Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
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Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
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Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
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También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.
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No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.
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El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.
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La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.
Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.
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Si la resolución del recurso de anulación desestimase el...
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