STSJ Cataluña 325/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución325/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 182/2021

AP Barcelona (Sección 2ª)

Procedimiento Abreviado 88/2020

Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell

Procedimiento Abreviado 6/2019

APELANTE: Simón

SENTENCIA Nº 325

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a trece de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 182/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Coll Sirvent, en representación de Simón, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalitat.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 88/2020, con fecha 27 de enero de 2021, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Simón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1944, con D.N.I nº NUM001, el día 19 de septiembre de 2017 sobre las 08:45 horas se encontraba en la CALLE000 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, por donde pasaba la menor de edad Agustina en cuanto nacida el día NUM002 de 2002 que se dirigía a coger el autobús hacia la localidad de DIRECCION001 para ir al instituto perdiendo el mismo, y tras volver camino de su casa se encontró con el acusado, iniciando una breve conversación con la misma diciéndole que era vecino y que conocía a su tío, y le propuso llevarla en su coche hasta la localidad de DIRECCION001, a lo que ésta aceptó. Durante el trayecto, siguieron hablando de sus familias, mencionándole Agustina que tenía 15 años, y el acusado, con intención de menoscabar su indemnidad sexual y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales le iba tocando la pierna con su mano a Agustina, llegando a detener el vehículo en el parking del Hospital de DIRECCION001, sito en la AVENIDA000 NUM003 en lugar de llevarla a donde le había pedido, donde se abalanzó sobre la menor y la comenzó a besar por la cara, llegando a introducir la lengua en la boca de la menor y tocándole la entrepierna por sus genitales por encima del pantalón, mientras le realizaba tocamientos en los pechos por fuera de la ropa. Instantes después y tras estos hechos, el acusado llevó a la misma al Hospital de día a petición de ésta sito en la Carretera DIRECCION002 NUM004 de DIRECCION001."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor previsto y penado en los artículos 183.1, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, o cualquier otro en que se encuentre, a distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por el que pueda tener contacto escrito, verbal o visual, durante TRES años superiores a la pena de prisión impuesta, Libertad vigilada a cumplir tras la conclusión de las penas de prisión y en la extensión máxima de CINCO años así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal , se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de DOS años superior a la pena impuesta, así como al pago de las costas procesales, estando incluidas en ellas las devengadas a instancia de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, por el daño moral causado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del C. Penal, Simón deberá indemnizar a Agustina en la cantidad de 2.000 euros, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil.

    Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas en el Auto de 21 de septiembre de 2017 dictado por el juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell, hasta que no se acuerde la firmeza de la presente resolución o sea confirmada/revocada por la Superioridad, y se proceda, en caso de ser mantenido el fallo condenatorio, a notificar al penado la correspondiente liquidación de condena de las prohibiciones impuestas."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la Letrada de la Generalitat que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al haberse denegado la práctica de la prueba propuesta y no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Simón en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis, previsto y penado en los artículos 183.1, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos de apelación:

Primer motivo: Vulneración grave del derecho de defensa que causa indefensión y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al modificar el relato consignado en los escritos de acusación.

Tercer motivo: Infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Cuarto motivo: Vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta y/o inaplicación práctica de la circunstancia apreciada. Desproporcionalidad de la pena impuesta.

Primer

motivo: Vulneración grave del derecho de defensa que causa indefensión y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

2.1 Dentro del primer motivo de impugnación se reprocha al Tribunal a quo que no permitiera realizar a la defensa diversas preguntas a Agustina al declararlas impertinentes. Dichas preguntas se referían a la vida personal de la joven y el apelante considera que afectaban directamente a su credibilidad y la existencia de ánimo espurio. Concretamente la mala relación con sus tíos, su ánimo de volver a Tarragona como hizo después de la denuncia, su malestar en el Instituto y la mala relación con su hermano que generó una denuncia contra el mismo por abusos sexuales.

2.2 Debemos comenzar por señalar que el derecho de defensa no abarca realizar a las víctimas de los delitos todas las preguntas que deseen las partes, sino solo aquellas especialmente relevantes para el caso y por tanto con influencia para determinar el fallo de la sentencia. Así lo establece la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en su artículo 19, cuando señala: " Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada ."

En el mismo sentido el artículo 25, apartado 2, señala que: " Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las siguientes medidas para la protección de las víctimas: c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima."

2.3 Es al amparo de esta normativa que debemos analizar el reproche formulado por el apelante, partiendo también de que el acto del plenario en ningún momento puede convertirse en un juicio sobre la vida y libertad de las víctimas desplazando la responsabilidad hacia ellas.

Por tanto analizaremos si las preguntas declaradas...

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