STSJ Cataluña 48/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha28 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN-INFRACCIÓN PROCESAL núm. 54/2022

Procedimiento ordinario 735/2019 - Juzgado Primera Instancia 2 Girona

Recurso de apelación 757/2021 - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona

Recurrente: Claudia

Procuradora: INMACULADA LASALA BUXERES

Letrado: JOAN BOU MIAS

Recurrida: Constanza

Procuradora: GEMMA PUJADAS CASAS

Letrada: ELENA CARMEN SERRA DE CORRAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 48

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de julio de 2022

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 54/2022 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 757/2021 - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona como consecuencia del Procedimiento ordinario 735/2019 - Juzgado Primera Instancia 2 Girona. La Sra. Claudia ha interpuesto recurso de casación e infracción procesal, representada por la Procuradora INMACULADA LASALA BUXERES y defendida por el Letrado JOAN BOU MIAS. La Sra. Constanza, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora GEMMA PUJADAS CASAS y defendida por la Letrada ELENA CARMEN SERRA DE CORRAL. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. María Àngels Vila Reyner, actuó en nombre y representación de Claudia formulando demanda de juicio ordinario que se siguió en Procedimiento ordinario 735/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Girona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2021, el fallo de la cual dice lo siguiente:

"FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio A. de Quintana Tuebols en nombre y representación de Dª. Josefina y Dª. Claudia por lo que se condena a Lorenza al pago de la legítima a las actoras que se fija en 107.256,34 euros para cada una de ellas, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la muerte del causante (1 de noviembre de 2017).

Se condena a Dª. Constanza a la reducción proporcional de los legados dispuestos a su favor y en cuantía suficiente para hacer pago de la legítima de las actoras por no restar bienes suficientes a los herederos legitimarios para retener su propia legítima, siendo la cuota no cubierta de 21.826,33 euros.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, con el siguiente fallo:

" FALLO

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Claudia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Girona, en fecha 21 de abril de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario nº 735/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Claudia interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación e infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2022 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

1. Frente a la sentencia recaída en el procedimiento nº 757/2021 seguido en apelación ante la Audiencia provincial de Girona se alza la defensa de la Sra. Claudia que interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que articula en dos motivos.

2. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el art. 469.1.2º de la LEC, esto es, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia alegando la vulneración del art. 216 de la propia ley que regula el principio de justicia rogada por haber resuelto, primero el Juzgado y luego la Sala de apelación, algo distinto a lo pedido, confundiendo las pretensiones en realidad ejercitadas con indefensión de la parte.

3. Mediante el recurso de casación se defiende que la Sala de apelación no podía entender que habiendo aceptado la Sra. Claudia con anterioridad a la presentación de la demanda el legado deferido en pago de su legítima, en la demanda pudiese optar por la reclamación en dinero, prescindiendo de la anterior aceptación por resultar aquella irrevocable ex arts. 427-16.3 y 451-9.3 CCC.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Principio de justicia rogada. Congruencia

1. El principio de rogación o de justicia rogada se regula en el art. 216 LEC y según se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC dicho principio resulta básico en el proceso civil de modo que:

"...... no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela".

Por tanto, conforme al principio señalado, los Tribunales se han de ajustar: (a) A los hechos alegados por las partes; (b) A las pruebas practicadas en la litis controvertida, y (c) A las pretensiones oportunamente deducidas STSJCat de 4 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 10689/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10689).

2. Por su parte el TS, Sala 1ª en la S de 21 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3420/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3420) recuerda que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, cuando impone que:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

3. La manifestación última de este principio en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia de la Sala 1ª nº 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

4. El principio de congruencia que toda sentencia, salvo casos especiales, debe guardar con las pretensiones oportunamente ejercitadas en la litis, debe atender a la petición y a la causa de pedir. Su infracción adquiere relevancia constitucional, ex art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

5. Para comprobar si la sentencia es congruente y preserva el principio de justicia rogada, debe compararse el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, en función, como se ha dicho, de los hechos alegados y de la causa de pedir.

En el mismo sentido STS, Sala 1ª de 22 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1067/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1067).

TERCERO

Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Sentado lo anterior, visto el contenido de la demanda, del suplico de la misma y de la contestación, el motivo debe ser estimado.

2. Entienden las sentencias de instancia que la hoy recurrente, Sra. Claudia, parte actora de esta litis junto con su hermana Josefina, solicitó el pago de la legítima estricta cuantificada en una suma de dinero cuando ello no resulta ni del contenido de la demanda ni de su suplico correctamente interpretado a la luz de la causa de pedir definida por los preceptos sustantivos que regulan la legítima, su atribución y las formas de pago.

3. La demanda la inician las Sras. Claudia y Josefina contra su hermana menor de vínculo sencillo, Sra. Lorenza, heredera del común padre, el Sr. Jeronimo y contra la Sra. Constanza, madre Lorenza, y su hija Visitacion, en su condición de legatarias del causante. El padre de las actoras y esposo de la Sra. Constanza en su segundo matrimonio falleció el día 1-11-2017 siendo su último testamento notarial el emitido en fecha 20-7- 2017.

4. En dicho testamento dejaba heredera a su hija menor Lorenza y legataria a su esposa la Sra. Constanza. A las actoras, hijas de su primer matrimonio les atribuía la legítima en la siguiente forma:

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