SAP Lugo 549/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2022
Fecha29 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27066 41 1 2019 0000405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2019

Recurrente: Sonia

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: MINIA NAVAL INSUA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA, VEGONSA S.A.

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS, MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: JOSE SOTO LOPEZ, JOSE SOTO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 549/2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Ilmas. Sras. Juezas:

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

Doña MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 DE VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000112/2021,

en los que aparece como parte apelante, Dª Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. CONSTANTINO PRIETO VÁZQUEZ, asistida por la Letrada Dª MINIA NAVAL INSUA, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistida por el Abogado

D. JOSÉ SOTO LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 DE VIVEIRO se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240/2019).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Sonia, representada por la Of‌icial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Naval Ínsua, contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA y Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendidas por el Letrado Sr. Soto López.

Procede la condena en costas de la parte demandante."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Sonia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 2022, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Objeto del proceso y términos del debate procesal. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Por la parte apelante D. ª Sonia se interpuso demanda frente a VEGONSA AGRUPACIÓN ALIMENTARIA S.A., como titular del supermercado EROSKI CENTER sito en Calle Ramon Canosa, 18, Lodeiro, Viveiro, y a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como compañía aseguradora, en relación con la caída sufrida por la demandante el día 16 de febrero de 2018, por la mañana, cuando entró en el supermercado y resbaló porque el suelo estaba húmedo, al estar lloviendo fuera y entrar los clientes con el paraguas y el calzado mojado. A consecuencia de dicha caída, la parte actora alegaba haber sufrido lesiones que tardaron en curar 165 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización, 28 fueron de perjuicio personal particular moderado, y 131 de perjuicio personal particular básico. Reclama además por las secuelas, limitación en la f‌lexión, en la extensión, en la abducción, en la rotación externa, en la rotación interna, agravación de artrosis previa y ser portadora de material de osteosíntesis, que supone un total de 11 puntos. .

Concluía su escrito de demanda solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar el importe de 20.737,02 € de principal, más los intereses correspondientes; todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia concluye, tras analizar la prueba practicada, que no existe elemento alguno que permita imputar a la demandada una acción u omisión negligente de la que deba responder la demandada como responsable del establecimiento en el que se produjo.

Frente a tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, que aduce error en la valoración de la prueba, y, cuestionando el criterio de la juzgadora de no resultar probados que la caída de la actora sea consecuencia de una actitud negligente del demandado como responsable del establecimiento en el que se produjo, af‌irma que ha resultado acreditado que el suelo de la entrada del establecimiento estuviese seco, ya que la caída de la actora se produjo a la entrada del supermercado, siendo de destacar que el día de los hechos caían fuertes lluvias, por lo que es imposible que el suelo de la entrada estuviese completamente seco al ser el lugar por donde transitan los clientes para entrar al establecimiento con sus paraguas, calzados y ropas mojadas como consecuencia de la lluvia exterior; que no ha quedado acreditado que el suelo del supermercado no sea una superf‌icie resbaladiza, y menos cuando éste se encuentra mojado o húmedo; que ha resultado probado que el responsable del supermercado ha omitido las medidas de seguridad necesarias para evitar los riesgos ya que no existía ningún cartel, valla o advertencia de "suelo mojado y resbaladizo"; que no ha quedado probado la culpa de la actora en el accidente, siendo de destacar

que quien alegue la culpa de la actora deberá de probarla. En tal sentido, destaca las declaraciones testif‌icales contradictorias. Finalmente impugna la imposición en costas.

La parte apelada se opone, solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Responsabilidad extracontractual

Sin pretensiones dogmáticas, se hace necesario recordar el estado de la Jurisprudencia acerca de la responsabilidad extracontractual en general, concretando posteriormente la existente respecto al supuesto que nos ocupa, dada la amplitud del art. 1902 CCivil. Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 CCivil, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido.

De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943, actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos, entre otras muchas, las sentencias del TS de 25 de abril de 1983, 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 8 de febrero de 1991, señalando ésta última que " la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justif‌icar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuf‌iciencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22 de noviembre 1993 y 31 de mayo de 1995, entre otras ).

La actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un edif‌icio en propiedad horizontal, bien en un establecimiento abierto al público, o incluso en la vía pública, viene establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (Roj: STS 6412/2006, recurso 5379/1999, ponente: FRANCISCO MARÍN CASTÁN), en la que se hace un análisis de las resoluciones de dicha Sala de los años anteriores, y que sirve de pauta ejemplarizante. Pero lo más importante que establece dicha sentencia son los criterios generales que establece para determinar cuándo debe atribuirse la responsabilidad al titular de la actividad, y cuándo al propio perjudicado. Doctrina jurisprudencial general que es puntualizada y concretada en la STS de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 1032/2007, recurso 3278/1999), y posteriormente reiterada en las SSTS de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8264/2007, recurso 609/2001), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1359/2010, recurso 1018/2006) y 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007) y de la cual puede concluirse que:

-Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o...

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