SJCA nº 2 580/2022, 4 de Octubre de 2022, de Palma
Ponente | ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:1565 |
Número de Recurso | 340/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00580/2022
- Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G: 07040 45 3 2021 0001352
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2021 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Adrian
Abogado:
Procurador D./Dª : FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Contra D./Dª CONSELLERIA DE PRESIDENDIA DE LA CAIB
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente
SEN TENCIA Nº 580/22
Pal ma, Cuatro de Octubre de 2022.
Vis tos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 340/2021, promovidos por D. Adrian, representado por D. Francisco Tortella Tugores y bajo la dirección letrada de D. Mateo Juan Gómez, frente a la CAIB, representada y bajo la dirección letrada de la Abogacía de la CAIB, contra:
- La Resolución de la Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad por la que se se desestima el recurso da alzada interpuesto contra el " Acord de la Comissió Tècnica de Valoració del concurs de mèrits per a constituir una borsa extraordinària per cobrir, amb carácter d'interinitat, places vacants del cos facultatiu tènic,
escala humanística i de ciències socials, especialitat tècnic/a d'activitats turístiques de l'Administració especial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, a l''illa deMallorca "
PRI MERO. - Por la parte recurrente se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que por la que anule la resolución recurrida, declare que corresponde reconocer al recurrente los méritos correspondientes a la experiencia profesional en empresa privada (5 puntos) y a la formación académica (8 puntos), condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones, ajustando la bolsa resultante del proceso de selección e imponiéndole las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda y solicitándose el fallo sin vista, conforme lo dispuesto en el artículo 78.3 LJCA, se requirieron el expediente administrativo y la contestación, en que se opuso a los pedimentos de la recurrente, quedando los autos vistos para Sentencia.
TER CERO. - La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.
CUA RTO. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.
PRI MERO. - Planteamiento de la controversia
Es objeto del presente procedimiento las resoluciones que constan en el encabezamiento, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.
La controversia se suscita sobre la valoración de la experiencia profesional y el grado de turismo, como méritos, de modo que a ambos se referirá la presente Sentencia.
SEG UNDO. - Resolución de la controversia
La primera cuestión de la que procede partir en asuntos como el presente es la jurisprudencia reiterada en orden a las bases y la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, las bases de una oposición son Ley que rige todo el procedimiento (STS 4482/2012, STSJExtremadura 552/2006 o STSJAndalucía 1070/2011) vinculando al Tribunal Calificador y a los aspirantes, teniendo aquel, siempre conforme a las mismas, un cierto margen de maniobra o "discrecionalidad técnica" ( STC 353/1993, SSTS 1/3/1994, 8/7/1994, 29/7/1994 y 13/12/1994).
Bajo dichas premisas la primera cuestión que se suscita es la valoración de la experiencia profesional de la parte recurrente.
La parte recurrente sostiene que no puede interpretarse extensivamente una norma prohibitiva o restrictiva de derechos cuando, además, ello es contradictorio con la finalidad perseguida, que es la experiencia profesional. De este modo, entiende que no cabe interpretar que solo es evaluable la experiencia como trabajador por cuenta ajena.
La Administración interpreta conjuntamente los méritos y su forma de acreditación, así como las funciones de la plaza, para entender que solo cabe esa experiencia profesional por cuenta ajena.
Efectivamente, si se acude a las bases el baremo de méritos del Anexo 2 se refiere a los servicios prestados en una empresa privada y en el Anexo 1, al referirse a la acreditación de las "categorías y funciones hechas mediante el contrato laboral" ya presume la existencia de esa experiencia por cuenta ajena. En este punto, bajo la interpretación sistemática, no cabe definir la enumeración como restrictiva de derechos (y, por ello, objeto de interpretación limitativa) sino como enumeración ejemplificativa, permitiendo cualquier forma de acreditación que permita identificar esas categorías y funciones que se hayan ejercido. De este modo, el principio general que funda su pretensión no resulta de aplicación: no se trata de interpretar restrictivamente normas limitativas de derechos o prohibitivas, sino de interpretar sistemáticamente una enumeración ejemplificativa que sirve a los fines de dotar de mayor comprensión al lector de los medios de acreditación, no de enumerar los válidos (de hecho, no puede considerarse una...
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