STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:20004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 772. -Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Demolición de obras por falta de licencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, 15 de junio de 1991, 3 de febrero de

1992 y 22 de junio de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1992, 59/1984 y 39/1990. Autos del Tribunal

Constitucional 85/1983 y 159/1985.

DOCTRINA: En los recursos de apelación contra Sentencias dictadas en los procesos seguidos conforme a la Ley 62/1978, el recurso de apelación debe prepararse ante la Sala sentenciadora en la primera instancia, razonando y argumentando los motivos por los que se impugna la resolución judicial recurrida.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por "Iberdealer, S. A.", representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 1991, dictada en recurso núm. 364/91-07, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre orden municipal de demolición de obras sin la correspondiente licencia, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene el siguiente fallo: "Declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 364/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre de la Entidad mercantil "Iberdealer, S. A.", contra resolución de fecha 29 de enero de 1991, por la que el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca, con fundamento en las previsiones contenidas en los arts. 21.6 y 23.4 de la Ley 4/1984, de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística , y 184 y siguientes del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en aplicación de la acción sustitutoria prevista en el art. 77 de la Ley Especial de Madrid , y sin perjuicio de la posible incoación de expediente sancionador que determina el art. 38.1 de la citada Ley 4/1984 , ordena la demolición de obras realizadas, en el patio trasero de las oficinas del actor, sitas en la calle Velázquez, núm. 12, de Madrid, por manifiesta extemporaneidad delrecurso interpuesto, y sin que proceda nacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la citada Sentencia interpuso la Entidad demandante recurso de apelación mediante escrito de 25 de noviembre de 1991 , circunscrito a la siguiente exposición:

"Que por medio del presente escrito, manifiesto a la Sala que, considerando lesiva y perjudicial para los intereses de mi mandante la resolución recaída en estos autos, dado que de ella se desprende una lesión de los derechos fundamentales expresados en el art. 24 de la Constitución y que jurisprudencia reiterada ha sentado el criterio que las garantías reiteradas de dicho precepto son aplicables a la potestad sancionadora de la Administración, por lo que interpongo contra dicha resolución el correspondiente recurso de apelación dentro del plazo marcado por la Ley".

Tercero

En providencia de 10 de diciembre de 1991 la Sala de instancia admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido: La parte apelante, para mantener el recurso; el Ayuntamiento apelado, que no ha formulado alegaciones; y el Ministerio Fiscal, que presentó escrito de 3 de enero de 1992, en el que manifiesta que "no es admisible esta apelación porque en el escrito de interposición del recurso no se exponen las razones o argumentos en Derecho por los que se impugna la Sentencia apelada".

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 22 de febrero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero

Fundamentos de Derecho

Primero

Es constante jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, SSTS, 21 de diciembre de 1990, 15 de junio de 1991, 3 de febrero de 1992 y 22 de junio de 1993-, que a tenor de lo establecido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , tipo de proceso por el que se rige este recurso, se refunden en un solo trámite los de interposición y formalización de la apelación, exigiéndose que ésta se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando los motivos por los que se impugna la resolución judicial recurrida. Esta exigencia no ha sido cumplida por la parte apelante, ya que, frente a un fallo de inadmisibilidad del recurso planteado en la instancia y basado en la extemporaneidad de su presentación, limítase en el escrito de interposición a manifestar que considera "lesiva y perjudicial" para sus intereses la resolución impugnada y a una invocación pro forma del art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial sobre potestad sancionadora administrativa, sin conexión alguna con el contenido del fallo ni argumentación fundamentadora de la impugnación, en concordancia con el requisito legal de escrito "razonado".

Es evidente, conforme viene también establecido en la doctrina constitucional (STC 64/1992, 29 de abril, fundamento jurídico 4 ), que los Tribunales no pueden admitir en modo alguno el recurso de apelación preparado mediante un escrito no razonado. Este proceder dejaría indefensas a las otras partes del proceso contencioso de amparo, dañando la regularidad del procedimiento y los intereses de la contraparte (SSTC 59/1984, 39/1990 y AATC 85/1983 y 159/1985 ). Asimismo vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial del favorecido por la Sentencia recurrida, pues del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la Ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso cuando viene a faltar un requisito tan esencial como es su fundamentación, pues, si así lo hiciera, se excedería de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto (SSTC 116/1986 y 187/1989 ).

Segundo

Las consideraciones precedentes hacen imperativo el declarar la indebida admisión a trámite de este recurso, sin que haya lugar a la declaración de condena en costas con arreglo al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , al no entrar a conocer la Sala del fondo de la pretensión apelatoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión a trámite del presente recurso de apelación interpuesto por "Iberleader, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 1991 , dictada en recurso núm. 364/91-07, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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