STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1774/1990
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.503. Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978, núm. 1.774/1990.

MATERIA: Huelga general; servicios mínimos. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978.

DOCTRINA: Cuando el apelante omite en su escrito de apelación el razonamiento y argumentos de los motivos en que lo fundamenta, es inadmisible el recurso de apelación interpuesto sin cumplir dicho trámite.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.774/ 1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 12 de diciembre de 1989, sobre servicios mínimos de huelga general del 14 de diciembre de 1988. Habiendo sido parte apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del PV., quien no se ha presentado, pese haber sido emplazado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, al amparo de la Ley 62/1978, contra los decretos del Presidente de la Diputación Provincial de Alicante de 5 de diciembre de 1988, núms. 3.227 al 3.234, la desestimamos respecto de los decretos núms. 3.227, 3.228, 3.229, 3.230, 3.231 y 3.232, estimándola respecto de los decretos 3.233 y

3.234, declarando a estos contrarios al Derecho constitucional de huelga, anulándolos y dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior resolución por la Diputación Provincial de Alicante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que se suplicó a Sala lo admita.

Por providencia de 3 de febrero de 1990 se admite en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut. El Ministerio Fiscal en la representación que ostenta emitió su informe en el sentido que el escrito de preparación del presente recurso no cumple dichos requisitos mínimos, por lo que procede declarar su inadmisibilidad y mal admitido a trámite el mismo.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 5 de octubre de 1990. Quinto: Al haber alegado el Ministerio Fiscal la indebida admisión de la apelación por falta de motivación del escrito de interposición de la apelación, por providencia de 5 de octubre de 1990, y de conformidad con el art. 100, p. 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se oyó al apelante y al Ministerio Fiscal sobre ese particular.

El Ministerio Fiscal y el apelante hicieron las manifestaciones que estimaron oportunas, con el resultado que se recoge en autos.

Visto siendo Ponente de la misma el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo preceptuado en el art. 9.º, p. 2, de la Ley 62/1978, en este tipo de proceso, se refunde en un solo trámite los de interposición y formalización de la apelación, dada la naturaleza sumaria de este proceso, de tal forma que remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo para que resuelva la apelación, previo emplazamiento y personación de las partes, pueda dicho Tribunal dictar sentencia, en el plazo de cinco días. Exigiéndose que la apelación se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando los motivos por los que se impugna la sentencia; exigencia que en este caso ha sido omitida por el apelante, que en tal escrito se limita a decir que apela de la sentencia porque la estima contraria a sus intereses. Sin que esa omisión pueda entenderse suplida por las alegaciones emitidas por el apelante en el momento de su personación ante este Tribunal, pues la contraparte y el Ministerio Fiscal, por la especial configuración de este proceso especial, no tendrían trámite hábil para conocer el contenido de dichas alegaciones y alegar respecto de las mismas y, desde otro punto de vista, dichas alegaciones del apelante vendrían a suponer, si se tomaran por una subsanación del defecto inicial, como una interposición de la apelación planteada fuera del plazo legal. Por ello, como este Tribunal, de admitir esas alegaciones subsanatorias, desconocería las que en defensa de su derecho o de la legalidad, pudieran plantear el apelado o el Ministerio Fiscal, procede declarar la indebida admisión de la apelación, para evitar situaciones de patente indefensión de las demás partes del proceso.

Segundo

No ha lugar a una condena en costas de esta apelación, al tratarse del incumplimiento de un requisito procesal y no de desestimación de las pretensiones del apelante.

FALLAMOS

Se declara mal admitida la apelación interpuesta por la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del 12 de diciembre de 1989, en el recurso núm. 1.755/1988. Con la consiguiente firmeza de esta sentencia.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas en esta incidencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

12 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 1994
    • España
    • 1 Marzo 1994
    ...Demolición de obras por falta de licencia. NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 de la Ley 62/1978 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, 15 de junio de 1991, 3 de febrero 1992 y 22 de junio de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1992, 59/1984 ......
  • SAP Murcia 1/2007, 3 de Enero de 2007
    • España
    • 3 Enero 2007
    ...más allá de la inicial consumación, manteniéndose la acción por la propia voluntad del sujeto activo y como recoge la sentencia del TS, de 21 de diciembre de 1990, cuando durante la comisión del delito permanente se produce una modificación de la norma penal que lo regula, necesariamente se......
  • ATS, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...de la contradicción, pues se limita a la cita de las sentencias de contraste y a transcribir alguna frase de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 que, dice, la invoca "especialmente" como contradictoria, pero sin efectuar una exposición pormenorizada de los hechos, f......
  • STS, 15 de Junio de 1993
    • España
    • 15 Junio 1993
    ...Sr don Melitino García Carrero. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Es constante jurisprudencia en esta Sala ad exemplun sentencias del Tribunal Supremo, 21 de diciembre de 1990, Ap. 1774/90; 15 de junio de 1991, Ap. 4361/1990; 3 de febrero de 1992, Ap. 491/1990; 30 de abril de 1993, Ap. 4687/1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR