STSJ Asturias 2008/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2008/2022
Fecha18 Octubre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02008/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002417

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001660 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ana

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN VELASCO CASTAÑON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LAYPA PUMARIN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALEMUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SS Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA TERESA CANGA CANGA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL SANTIAGO REY NUÑEZ,,,

Sentencia nº 2008/22

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1660/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA DEL CARMEN VELASCO CASTAÑON, en nombre y representación de Ana, contra la sentencia número 159/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 614/2021, seguidos a instancia de Ana frente a LAYPA PUMARIN S.L., UMIVALE-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SS Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana presentó demanda contra LAYPA PUMARIN S.L., UMIVALE-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SS Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2022, de fecha trece de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1961, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

Presta servicios para la entidad LAYPA PUMARÍN S.L. quien concierta contingencias con la mutua UMIVALE.

SEGUNDO.- Se inició expediente para el reconocimiento de incapacidad permanente y tras ser evaluada por el equipo de valoración de incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 14 de julio de 2021, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 9 de julio e informe médico de síntesis de 6 de julio, todos ellos de 2021, no considerándolo afectada de incapacidad alguna. Presentada la pertinente reclamación, ésta fue desestimada.

TERCERO.- El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue: Omalgia dcha. Tendinopatía del SE.

CUARTO.- La base reguladora asciende a 1338,70 euros para la total, 16.293,84 euros para la parcial y los efectos al 9 de julio de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, ayudante de cocina de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no son constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75 % de una base reguladora de 1.338,70 euros o, en su defecto, una incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 193.b) de aquel texto legal se pretende por la recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia con el f‌in de que se adicione un nuevo ordinal para el que ofrece el siguiente texto:

"Afectada de lumbalgia, osteoartrosis con osif‌icaciones C4-C5, fenómenos degenerativos discales L5-S1, hiperlordosis y coxalgia, con cita en los documentos referidos en su escrito.".

Como recuerda, entre otras, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 77/2016) : "para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (valga por todas, la STS/4ª de 12 mayo 2016, rec. 132/2015)".

E insistiendo en el segundo de los requisitos se añade que el documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que af‌irman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.

A la luz de la doctrina expuesta este motivo impugnatorio no puede ser acogido, en primer lugar, porque junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora ( art. 196.3 de la L.R.J.S. : "También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), y la precisa especif‌icación de la modif‌icación que se pide, con la redacción def‌initiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hecho probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( art. 196.2 de la L.R.J.S. "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"), y en el presente caso la recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en vez de proceder a una concreta y pormenorizada identif‌icación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justif‌iquen la pertinencia de la modif‌icación, se limita a su cita genérica por el lugar de su localización en los autos - concretamente "en base a la prueba documental obrante en autos y en concreto folios 34-35 37-38 y 41 dela prueba de la demandante, doc nº 11, 12 y 13"- siendo así que en ningún caso la Sala pueda auxiliar a la parte en la construcción de un recurso defectuoso en su formulación.

De cualquier modo, los diagnósticos que pretende incorporar...

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