SAP Tarragona 739/2022, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 739/2022 |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120208125257
Recurso de apelación 183/2022 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 244/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012018322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012018322
Parte recurrente/Solicitante: BANC DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Josep Lluís Audí Angela
Abogado/a: TAMARA OÑORO PANTOJA
Parte recurrida: Rafael, Ofelia
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: Laura Mestre Lleixa
SENTENCIA Nº 739/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente :
D. Manuel-Horacio García Rodríguez
Magistrados :
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Roberto Niño Estébanez (ponente)
En la ciudad de Tarragona, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
La sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados antes mencionados, ha conocido en la segunda instancia del orden jurisdiccional civil el recurso de apelación núm. 183/2022 interpuesto contra la sentencia núm. 100/2021, de 7 de julio, dictada en el procedimiento de juicio ordinario núm. 244/2020 del juzgado de primera instancia núm. 1 de Amposta, en el que ha intervenido, con la postulación procesal arriba referenciada, como parte apelante la sociedad "BANCO DE SABADELL, S.A." y como parte apelada D. Rafael y Dª. Ofelia .
El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:
"DESESTIMAR íntegramente la demanda (...) BANC DE SABADEL (...) absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la actora por la demanda; y DESESTIMAR íntegramente la reconvención interpuesta por Rafael y Ofelia, con expresa condena en costas de esta reconvención a la parte (...) [reconviniente] (...)".
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue admitido a trámite y al que se opuso expresamente la parte demandante.
Recibido el procedimiento original y formado el rollo de Sala, se señaló la fecha de cinco de octubre de los corrientes para deliberación, votación y fallo.
Mediante auto de la Sala del pasado dos de mayo, que devino firme al no ser recurrido, se dispuso no haber lugar admitir como medios de prueba en segunda instancia, los documentos acompañados con el recurso de apelación.
Siglas empleadas en la presente resolución:
LEC. Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
STS, sentencia del Tribunal Supremo.
Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que fundamenta y manifiesta la decisión de la Sala.
Delimitación de la controversia en segunda instancia
1.1 La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia desestimó la demanda principal y la demanda reconvencional.
En primer lugar, desestimó la demanda principal al considerar, en síntesis, que los documentos presentados por el banco demandante, en particular los documentos públicos autorizados por Notario, no eran suficientes para acreditar la existencia del contrato de préstamo mercantil controvertido, y, por tanto, no eran suficientes para probar que los demandados habían prestado su consentimiento a dicho contrato.
Y, en segundo lugar, desestimó la demanda reconvencional al entender, también en sìntesis, que, dado que los demandados negaban la existencia del contrato discutido, carecían de acción para solicitar la declaración judicial de nulidad de sus cláusulas.
1.2 El recurso de apelación del banco demandante reitera en segunda instancia, en esencia, los mismos argumentos de cargo y pedimentos que expuso y dedujo en primera instancia, es decir: el contrato de préstamo personal de 22 de diciembre de 2016 existió, fue intervenido por Notario y existe un acta notarial válida de fijación del saldo deudor. El motivo principal del recurso de apelación es el error en la valoración de la fuerza probatoria de los documentos presentados con la demanda.
1.3 Los demandados han comparecido en segunda instancia, se han opuesto expresamente al recurso de apelación de la parte demandante y han solicitado la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. No han deducido recurso de apelación ni impugnación frente a los pronunciamientos que les han sido desfavorables, por lo que se han aquietado a la desestimación íntegra de las pretensiones materiales deducidas en su demanda reconvencional, por lo que respecto de éstas nada podrá decir la Sala
por elementales razones de congruencia ( art. 465.5 LEC ); en efecto, respecto de dicha desestimación la sentencia de primera instancia es firme y ha pasado ya en autoridad de cosa juzgada material.
Decisión de la Sala
2.1 Por mor de lo normado por el artículo 465.5 LEC, la Sala sólo podrá pronunciarse sobre los motivos impugnatorios que recurso de apelación del banco demandante somete a la consideración de esta Sala, pues, como acabamos de indicar, los demandados se han aquietado a la desestimación íntegra de las pretensiones materiales que dedujeron en su demanda reconvencional.
2.2 El recurso de apelación del banco demandante habrá de ser acogido favorablemente en los términos que a continuación se dirán, pues respecto de los puntos planteados en dicho recurso de apelación la Sala disiente plenamente de los argumentos de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, que no son ajustados a Derecho ni son compatibles ni congruentes con parámetros básicos de lógica y de razón; y, por tanto, serán enteramente reemplazados por el razonamiento de nuestra sentencia.
2.3 A tenor del artículo 317.2º LEC, en el proceso civil tienen la consideración de documentos públicos los autorizados por Notario con arreglo a Derecho.
A tenor del artículo 318 LEC, que lleva por rúbrica "Modo de producción de la prueba por documentos públicos", "(l)os documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad".
Y añade el ...
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