SAP Tarragona 474/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha29 Septiembre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208112289

Recurso de apelación 632/2022 -D

Materia: Juicio ordinario derechos honoríf‌icos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 302/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012063222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012063222

Parte recurrente/Solicitante: Héctor

Procurador/a: Joaquin Secades Alvarez

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

Parte recurrida: Sistemas Financieros Moviles SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Julian Seseña Palomar

SENTENCIA Nº 474/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 632/2022, interpuesto por representación de DON Héctor, como demandado-apelante, representado por el Procurador Don Joaquín Secades Álvarez y defendido por el letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio ordinario 302/2020 sobre protección del derecho fundamental al honor, al que se opuso SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES,

S.L, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Don Julián Seseña Palomar, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR íntegramente la demanda planteada por la representación procesal de don Héctor contra SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., y, en consecuencia:

ABSUELVO a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., de todos los pronunciamientos cursados en su contra.

CONDENO a la parte actora a abonar las costas causadas . ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Héctor, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también presentó escrito de oposición al recurso.

Llegadas las actuaciones a esta sede el 17 de junio de 2022, tramitadas como preferentes y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 29 de septiembre de 2022.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo Don Héctor demanda en que, en relación la inclusión por la demandada SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L de los datos de la deuda del actor que se pretendía nacida del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 12 de julio de 2018 en los f‌icheros ASNEF y BADEXCUG, se peticionaba se estimase la demanda y se condenase a la demandada : "a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los f‌icheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. b) A abonar al actor el importe de 4.000 € por daños morales. c) A cancelar los datos del actor en Asnef y Badexcug si persistieran en la fecha de esta interposición. d) Al pago de los intereses y las costas ".

El Ministerio Fiscal solicitó se dictase sentencia de acuerdo con la prueba practicada y la parte demandada, SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L, se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, con expresa condena en costas.

La sentencia concluye, analizando los datos de la deuda que considera cierta, vencida y exigible y el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago, que de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 de la Constitución Española y en los artículos 7 y 9 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, procede no declarar que SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, mediante la inclusión del actor en los f‌icheros de solvencia patrimonial y su mantenimiento durante varios meses. Y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

La parte actora, Don Héctor, recurre en apelación la sentencia. Se denuncia la infracción, por inaplicación en la sentencia, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, al aplicar, en su lugar, la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Se denuncia la infracción de los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 de la LOPD 15/99, así como el art 38 de Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en tanto que la deuda anotada no era cierta ni

líquida, como tampoco debida en su totalidad, con vulneración, por tanto, del principio de calidad del dato. Se denuncia también en el recurso la infracción de los arts. 38 y 39 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99

, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y ello por cuanto no consta en el contrato la advertencia de que los datos podían ser incluidos en los f‌icheros de insolvencia, ello en relación con el art 218 LEC y el principio de congruencia de las sentencias, igualmente infringidos. Se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española, al no haberse otorgado indemnización alguna al recurrente. Finalmente se denuncia la infracción del art 394 LEC, en relación con el art 218 LEC, en tanto que se ha desestimado íntegramente la demanda con imposición de costas cuando, por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, en el peor de los casos para el apelante debió ser estimada parcialmente por el cumplimiento de la obligación de hacer por la demandada, decretando, por tanto, que cada parte asumiera las costas causadas a su instancia. Se peticiona en el suplico del recurso dicte sentencia por la que, revocando en su integridad la sentencia de instancia, estime en su integridad la demanda interpuesta, sin que en ningún caso proceda la condena en costas al actor en la primera instancia.

Se opuso al recurso e interesó su íntegra desestimación, con conf‌irmación de la sentencia e imposición de costas al recurrente, la parte apelada SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L.U. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso y por su relevancia en su resolución es preciso exponer los hechos que no han resultado controvertidos o han resultado probados.

Reconoce expresamente la parte actora en su demanda y está conforme la parte demandada, que el demandante contrató "on line" a través de la web creditomas.es el 12-7-2018 con la entidad demandada SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L, un préstamo rápido cuyo contrato se le remitió por correo electrónico. En las condiciones particulares del contrato acompañadas a la demanda, consta que el capital entregado fue de 150 €, que se pactó una comisión de 39'38 €, con lo que la cantidad total a devolver al vencimiento sería de 189,38 euros y un plazo de devolución de 30 días, con lo que el contrato tenía señalado su vencimiento el 11 de agosto de 2018. El TIN que especif‌icaban las condiciones particulares era del 319,42% anual y la TAE el 1.605,25% anual. También se indicó en la demanda y consta en la documental acompañada, que en las aludidas condiciones particulares se establecía que en caso de incumplimiento se aplicaría la siguiente cláusula: " Costes por demora: se cobrará una penalización de 1,00 % diario, con un límite máximo del 200 % sobre el principal, ello sin perjuicio de otras consecuencias expresamente previstas que pudieran derivarse de su incumplimiento, como la inclusión de sus datos en f‌icheros de solvencia patrimonial y de crédito. Además, por cada Requerimiento de Pago se repercutirá el coste de 7.5 EUR ."

La efectiva recepción del capital del préstamo de 150 euros, no negada por la parte actora, se advera por el justif‌icante de transferencia de 12 de julio de 2018 aportado con la contestación al folio 23 de las actuaciones.

Llegado el vencimiento de la obligación de pago el 11 de agosto de 2018, la parte demandada no efectuó pago alguno, ni de la cantidad prevista en el contrato de 189,38 euros, con inclusión de la llamada "comisión", ni del capital entregado de 150 euros. Ello se reconoce al hecho segundo de la demanda y es lo cierto que la parte actora no alega, ni acredita, haber realizado abono alguno en virtud del contrato. Si bien la parte actora manif‌iesta en la demanda que la razón de no verif‌icar el pago...

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