ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1006/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1006/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 193/21 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de paternidad para padres, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa de Celis Gómez en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS de 29 de enero de 2019, R. 2401/2017; de 5 de junio de 2019, R. 10/2018; 19 de mayo de 2020, R. 1617/2017; 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018; 4 de mayo de 2021, R. 2890/2018 y las que en ella se citan, así como AATS 30/05/2013 (R. 1797/2012); 26/09/2013 (R. 658/2013) y 11/01/2022, R. 546/2021, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo (Por todas, SSTS de 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 19 de mayo de 2020, R. 1617/216 y 6 de octubre de 2020, R. 2983/2018).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar la fecha de los efectos económicos del complemento de maternidad del art. 60 LGSS para varones si debe ser de tres meses anteriores a la solicitud o en aplicación del art. 53 LGSS o desde la fecha de la pensión de IP reconocida. Denuncia infracción del art. 53 LGSS en relación con el art. 60.1 LGSS y el art. 39.3 Ley 39/2015 y de la jurisprudencia que invoca.

La sentencia recurrida desestimó los dos recursos interpuestos y confirmó la sentencia de instancia. Al actor se le reconoció pensión de IP el 24 de mayo de 2017, el 14 de diciembre de 2020 solicitó revisión de expediente por no habérsele tenido en cuenta el cómputo de sus tres hijos a efectos del complemento de maternidad, por Resolución del INSS de 13 de enero de 2021 se desestimó e igualmente se desestimó la reclamación previa. Recurren el pensionista y el INSS.

La Sala respecto del recurso del trabajador, que reclamó como fecha de efectos el inicio de la IP reconocida, se remite a sus sentencias de 27 de mayo de 2021 (rec. 229/2021) y 8 de julio de 2021 (rec. 445/2021) y aplicando esa doctrina, en la que argumentó que la TJUE de 12 de diciembre de 2019 declaró "inconstitucional" la norma aplicación restrictiva de la norma, por aplicarla sólo a mujeres, aplica el art. 53.1 LGSS entendiendo que los efectos económicos se sujeta al plazo de tres meses anteriores a la solicitud del actor y desestimó el recurso. En relación al recurso del INSS, que denunció infracción del art. 60 LGSS por estar sólo reconocido a mujeres, se remite a su sentencia de 27 de mayo de 2021 (rec. 229/2021) en la que, como fijan otros TSJ, recuerda que el TJUE declaró que la norma constituye una discriminación directa por razón de sexo y está prohibida por la Directiva 79/7/CEE, al excluir a los padres varones pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad contributivas que se encuentre en situación comparable a las mujeres trabajadoras, recuerda que el complemento del art. 60 LGSS no se supedita con la educación de los hijos o existencia de periodo de interrupción de empleo debidos a cuidado y educación (en referencia a la posibilidad que ofrece a los EEMM el art. 7.1 b) Directiva 79/7) sólo a los requisitos de haber tenido dos o más hijos y percibir pensión contributiva, confirmó el criterio de instancia en la interpretación del precepto sin restricción por razón de sexo y desestimó el motivo.

Tras ser requerida la parte para aportar las certificaciones de firmeza de las sentenciadas alegadas en el escrito de preparación la parte recurrente por el correspondiente TSJ (y subsanar otros defectos), presentó escrito el 27 de enero, recibido por la Sala del TSJ el 28 de febrero de 2022, en el cuál solicitó suspensión del plazo para subsanar hasta el dictado de las resoluciones por el TS sobre los recursos de suplicación planteados referidos al complemento de maternidad, al haberse certificado por los respectivos TSJ respecto de las dos sentencias invocadas en preparación que habían sido recurridas en casación para la unificación de doctrina y de forma subsidiaria citó como sentencia de contraste la STS de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018. En la fecha que se señaló como nueva sentencia contradictoria la referida sentencia del TS había ya vencido el plazo de preparación del recurso que finalizó el 17 de enero de 2022. Por consiguiente, la selección de la STS se realizó fuera de plazo. En la interposición del recurso la parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la mencionada STS de 24 de junio de 2020 (rcud. 557/2018) sentencia que no fue citada en el escrito de preparación. La sentencia designada como contradictoria para el único punto de contradicción planteado es la STS de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018, así lo manifiesta la parte recurrente en el escrito de interposición en sus págs. 2 y 4.

Se aprecia falta de idoneidad de la Sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación del recurso ya que la sentencia de contraste que ha sido seleccionada por la parte y expone esa selección en el escrito de formalización págs. 2 y 4, no aparece citada en el escrito de preparación del recurso. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la LRJS, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

SEGUNDO

En las alegaciones las parte recurrente reconoce que tuvo dificultades porque las sentencias que inicialmente quiso citar no reunían el requisito de firmeza, pero la parte recurrente dentro del plazo para preparar no invocó sentencia firme, queriendo la parte la subsanación habiendo transcurrido el plazo preclusivo de preparación del recurso que venció el 17 de enero de 2022. Y como se ha indicado anteriormente y exige la Ley procesal ritual, en sus art. 221.4 y 224.3 porque la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa de Celis Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 765/21, interpuesto por D. Rogelio y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 8 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 193/21 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre complemento de paternidad para padres.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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