ATS, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 855/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 855/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 794/2016 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano en nombre y representación de D. Ambrosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por jubilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Términos del debate casacional.

    Determinar si el actor, reúne o no los requisitos de acceso a la pensión de jubilación anticipada.

  2. - Sentencia recurrida.

    Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 2021 -Rec. 465/2020- que revoca la sentencia de instancia para declarar que el actor no tiene derecho a lucrar la pensión de jubilación anticipada toda vez que no cumple el requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la prestación.

    Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor presentó solicitud de jubilación en fecha 18-04-16 que fue desestimada por resolución del INSS de 28-10-2016 por los siguientes motivos:

    1. En la fecha del hecho causante, 06-04-15, no acredita cotizaciones anteriores a 01-01-67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el art. 161.1 y Disposición transitoria tercera 1, 2ª de la LGSS.

    2. Por no tener cumplida inferior en dos años, como máximo, a su edad ordinaria de jubilación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, B a) del R.D.L. 5/2013, de 15 de marzo, que da nueva redacción al apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

    Posteriormente fue dictada resolución denegatoria por el INSS en fecha 28-10-16, por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976 (BOE 30/09/76). Por no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo, como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, según lo dispuesto en el artículo 207.1 el) de la LGSS.

    El actor acredita cotizados los siguientes periodos:

    -Seguridad Social de Portugal: 167 meses desde 1969 hasta 1994 y 12 años cotizados desde 1995.

    -Seguridad Social de Luxemburgo: 4364 días desde 1972 hasta 1987.

    -Seguridad Social de España: 3.035 días desde 16-06-05 hasta 06-10-11.

    El actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos:

    Desde 11-10-11 hasta 10-07-15

    Desde 19-01-16 hasta 21-07-16

    Argumenta la sala de suplicación que en el caso de autos, el actor solicitó la jubilación anticipada el 18 de abril de 2016, por lo que debió acreditar que estaba inscrito como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a dicha fecha, y, en el hecho probado quinto consta que estuvo inscrito como demandante de empleo desde 11-10-11 hasta 10-07-15 y desde 19-01-16 hasta 21-07-2016, lo que implica que el actor no estuvo inscrito como demandante de empleo en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, al no estarlo entre el 11 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016, en cuyo período el actor no ha dado muestras de manifiesta disponibilidad a la recolocación mediante la inscripción como demandante de empleo.

  3. - El recurso de casación unificadora.

    Disconforme el trabajador con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de que se le reconozca el derecho a lucrar la prestación de jubilación anticipada.

  4. - Sentencia de contraste.

    La representación letrada del trabajador ha elegido para el contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de abril de 2013 (R. 1800/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, reconociendo su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

    En este caso consta lo siguiente: la demandante, nacida en 1948, permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 2008. En fecha 6 de julio de 2011 solicitó la prestación de jubilación anticipada, que se le deniega por el INSS como consecuencia de no encontrase inscrita en dicho momento como demandante de empleo, no estándolo así en los seis meses anteriores a la solicitud.

    La actora no renovó su inscripción en desempleo el 6 de junio de 2011, haciéndolo de nuevo el 14 de julio de 2011. Iniciado expediente, se acordó la baja cautelar en el desempleo con fecha 2 de junio de 2011, y se propone sancionar con un mes de suspensión.

    La sala de suplicación razona que la exigencia legal [ art. 161.bis.2.b) LGSS], debe de atemperarse atendiendo a su finalidad, que claramente es la de controlar la situación de carente de trabajo durante, al menos, esos seis meses anteriores, de tal manera que debe primar esa finalidad por encima de la lectura rígida y formal de precepto, en supuestos en los que concurren circunstancias que conducen a que quede verificada esa misma finalidad. Y en concreto, entiende que concurren en el supuesto que resuelve, pues consta la inscripción como demandante de empleo de la actora durante varios años antes de la fecha de solicitud de la jubilación; el lapso temporal durante el que no se renovó de modo expreso su inscripción como demandante de empleo, no encontrándose inscrita como tal, no fue de una duración excesiva, no constando que como consecuencia de esa falta de renovación expresa se le diera de baja como tal demandante de empleo (sic); no consta que durante dicho lapso de tiempo la demandante se dedicara al ejercicio de actividad retribuida de clase alguna, por cuenta propia o ajena; no se le indicó por parte de la Entidad Gestora que debía de proceder expresamente a la renovación de la inscripción; y no se negó a ello una vez advertida dicha situación, procediendo a su renovación. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias entiende la Sala que debe decaer la rígida exigencia legal.

  5. - Análisis de la contradicción.

    De lo relacionado se desprende que no concurre causa de contradicción entre los fallos enfrentadas porque no concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS, en particular, no existe identidad de hechos probados.

    En la sentencia recurrida consta acreditado que el actor solicitó la jubilación anticipada el 18 de abril de 2016, en el hecho probado quinto consta que estuvo inscrito como demandante de empleo desde 11-10-11 hasta 10-07-15 y desde 19-01-16 hasta 21-07-2016 y la sala de suplicación resuelve tomando en consideración que el actor no estuvo inscrito como demandante de empleo en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, al no estarlo entre el 11 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016.

    En la sentencia de contraste la demandante permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 2008. En fecha 6 de julio de 2011 solicitó la prestación de jubilación anticipada. La actora no renovó su inscripción en desempleo el 6 de junio de 2011, haciéndolo de nuevo el 14 de julio de 2011 y la sala de suplicación, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, flexibiliza la exigencia legal ya que toma en consideración que consta la inscripción como demandante de empleo de la actora durante varios años antes de la fecha de solicitud de la jubilación; que el lapso temporal durante el que no se renovó de modo expreso su inscripción como demandante de empleo, no encontrándose inscrita como tal, no fue de una duración excesiva, no constando que como consecuencia de esa falta de renovación expresa se le diera de baja como tal demandante de empleo; que no consta que durante dicho lapso de tiempo la demandante se dedicara al ejercicio de actividad retribuida de clase alguna, por cuenta propia o ajena; que no se le indicó por parte de la Entidad Gestora que debía de proceder expresamente a la renovación de la inscripción y que no se negó a ello una vez advertida dicha situación, procediendo a su renovación; circunstancias todas ellas que en ningún caso acontecen en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martínez Lozano, en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 465/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Murcia de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 794/2016 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR