STSJ Murcia 910/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución910/2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00910/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2016 0006848

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000794 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Adriano

ABOGADO/A: MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en proceso, nº 794/2016, seguidos a instancia de D. Adriano, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Adriano, nacido el NUM000 -55 y con N.I.E. NUM001, presentó solicitud de jubilación en fecha 18-04-16 que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de 23-04-15, por los siguientes motivos:

  1. En la fecha del hecho causante, 06-04-15, no acredita cotizaciones anteriores a 01-01-67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el art. 161.1 y Disposición transitoria tercera 1, 2ª de la L.G.S.S.

  2. Por no tener cumplida inferior en dos años, como máximo, a su edad ordinaria de jubilación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, B a) del R.D.L. 5/2013, de 15 de marzo, que da nueva redacción al apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

SEGUNDO

Posteriormente fue dictada resolución denegatoria por el I.N.S.S. en fecha 28-10-16, por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976 (BOE 30/09/76). Por no encontrarse inscrito en las of‌icinas de empleo, como demandante de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, según lo dispuesto en el artículo 207.1 el) de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 30-11-16.

CUARTO

El actor acredita cotizados los siguientes periodos:

Seguridad Social de Portugal: 167 meses desde 1969 hasta 1994y 12 años cotizados desde 1995. Seguridad Social de Luxemburgo: 4364 días desde 1972 hasta

1987.

Seguridad Social de España: 3.035 días desde 16-06-05 hasta

06-10-11.

QUINTO

El actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos: Desde 11-10-11 hasta 10-07-15

Desde 19-01-16 hasta 21-07-16

SEXTO

Para el supuesto de estimación de la demanda, los datos básicos de la pensión de jubilación anticipada, no controvertidos por las partes, son los siguientes:

Base reguladora: 1.235,40 €

Porcentaje reductor: 0,72%

Porcentaje de pensión a cargo de la Seguridad Social española:

23,95%

Fecha de efectos económicos: 18-04-16.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda planteada por

D. Adriano, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada objeto de las presentes actuaciones, con los datos básicos que se indican en el ordinal fáctico sexto de esta resolución; condenando a los codemandados a estar y pasar por esta resolución, con todas las consecuencias a ello inherentes".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Rosario Martínez Lozano en representación de la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 8 de Murcia dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2020, en proceso, nº 794/2016, sobre pensión de jubilación anticipada, por la que se estimó la demanda formulada por D. Adriano, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., al considerar que, de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular de la practicada como diligencia f‌inal, se desprende, dada la inexistencia de alegaciones del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. respecto de dicha prueba, que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada en los términos prevenidos en el art. 207 del T.R.L.G.S.S. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación...

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