STS 856/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución856/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 856/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 207/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia, de fecha 5 de julio de 2017, autos núm. 335/2016, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Antonio, frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Antonio, representado y asistido por el letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 08-03-16 el SPEE dictó resolución por la que se acuerda revocar la resolución de 22-01-15 y declarar la percepción indebida por el ahora demandante, D. Antonio, de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 14-01-15 a 30-12-15, en cuantía total de 6.349,50 €.

SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 18-04-16; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial.

TERCERO.- El actor, que venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa JOSÉ ANTONIO RUIZ PLANES desde 14-10-10, pasó a prestar servicios para la empresa JOSÉ ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ en fecha 01-09-11, en virtud de subrogación empresarial producida en esta última fecha.

CUARTO.- El actor, nacido el NUM000-89 es hermano de D. Casiano e hijo de D. Cirilo y no convive con ninguno de ellos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda planteada por D. Antonio, contra el SPEE, debo revocar y revoco y, en consecuencia, dejo sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada en esta litis; condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias a ello inherentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 214/2017 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 5 de julio de 2017, dictada en proceso número 335/2016, sobre DESEMPLEO, y entablado por D. Antonio frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2017 (R. 508/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Luis Rafael Gallego Arjiz, en representación de la parte recurrida, D. Antonio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si han de considerarse indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por un trabajador, menor de treinta años que le fueron reconocidas por el SPEE porque había prestado servicios para su padre, primero; y, después, por subrogación empresarial para su hermano, con quienes no convivía.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Murcia estimó la demanda formulada por el actor y revocó la resolución administrativa del SPEE que había declarado indebida la prestación de desempleo de la que había disfrutado desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de dicho año. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 2018, Rec. 207/2018, confirmó la de Instancia.

    Consta que el actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa de la que su padre era titular, pasando a prestar servicios para la empresa de su hermano, desde el 1 de septiembre de 2011, en virtud de subrogación empresarial, solicitando en su momento prestación por desempleo que le fue reconocida. Argumenta la Sala que en el presente supuesto se está en presencia del hijo menor de 30 años que no convive con su padre empleador, porque no cabe excluir la laboralidad de la relación de servicios en aplicación del art. 1.3 e) ET ni se puede afirmar que la relación no tiene cobertura por desempleo en aplicación de la DA 10ª Ley 20/2007, pues según los términos literales de ésta -que determina que "Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a lo familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo"-, sólo cabe la exclusión en relación a los trabajos realizado por los hijos menores cuando existe convivencia, sin que quepa una interpretación de que no cabe tal cobertura, exista o no convivencia. En definitiva, considera la Sala que cuando la DA 10ª Ley 20/2007, usa la expresión "en este caso", se está refiriendo a los menores de 30 años que conviven y no puede extender a aquellos que no conviven, puesto en tal caso, en aplicación de lo que dispone el art. 1.3 e) ET, no cabe cuestionar que no se trata de una relación laboral ordinaria.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE que denuncia en un único motivo la infracción de la Disposición Adicional Décima, párrafo primero de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de diciembre de 2017 (Rec. 508/2017), que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se le reconociera el derecho a la prestación por desempleo solicitada y que le fue denegada "por no reunir el periodo de ocupación cotizada suficiente para el acceso a la misma, siendo el mínimo de días cotizados de 360". Consta que la actora trabajó para su padre con contrato indefinido a tiempo parcial, no conviviendo ambos en el mismo domicilio como consecuencia de que los padres de la actora se separaron judicialmente quedando la actora y su hermana en el domicilio familiar junto a su madre. Argumenta la Sala, ante la pretensión de la actora de que debieron considerarse como cotizados los periodos que trabajó para su padre con quien no convivía como trabajadora por cuenta ajena, lo que derivaría en su derecho a la prestación por desempleo denegada, que no tiene derecho a la prestación por no haber cotizado al desempleo en el periodo requerido y/o ser dichas cotizaciones inefectivas, y ello como consecuencia de que no pueden tenerse en cuenta dichas cotizaciones haya mediado o no convivencia con su padre.

  1. - Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219, pues en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han producido diferentes pronunciamientos. En efecto, en relación con los hechos que constan probados, en ambas sentencias se está en presencia de solicitantes de prestación por desempleo que prestaron servicios para sus padres, con los que no convivían. En relación con las pretensiones, si bien es cierto que en la sentencia recurrida la pretensión es que se deje sin efecto la resolución el SPEE que reclamó prestaciones indebidas, y en la sentencia de contraste es que se reconozca el derecho a la prestación, debe tenerse en cuenta que en ambos supuestos la cuestión se centraría en determinar si para tener derecho a la prestación por desempleo por menores de 30 años que prestan servicios para sus padres con los que no conviven, y en aplicación de lo dispuesto en la DA 10ª Ley 20/2007, asiste el derecho sólo cuando no existe convivencia, o en ningún caso tendrían derecho a la prestación existiendo o no convivencia. Y, por último, en relación con los fundamentos, éstos son idénticos, ya que ambas sentencias analizan el texto de la DA 10ª Ley 20/2007, para examinar si tienen derecho a la prestación por desempleo, o no, los hijos menores de 30 años de empresarios para los que prestan servicios con los que no conviven. Ante este panorama, los fallos son contradictorios ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que no procede devolver la prestación por desempleo, puesto que no existe convivencia entre el actor y el empresario, padre del mismo, en el supuesto de la sentencia de contraste se determina que en ningún caso tiene derecho a la prestación por desempleo el hijo menor de 30 años que presta servicios para su padre, y ello independientemente de que convivan juntos o no.

TERCERO

1.- La cuestión sometida a la consideración de esta Sala en este recurso ya ha sido resuelta por este Tribunal en varias sentencias (SSTS de 12 de noviembre de 2019, Rcud. 2524/2017; de 24 de marzo de 2021, Rcud. 3951/2018; de 11 de mayo de 2022, Rcud. 499/2020; de 1 de junio de 2022, Rcud. 1568/2019 y de 13 de julio de 2022, Rcud. 2542/2019) que contienen doctrina sobre la cuestión a la que habrá que estar, también en este supuesto, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; no existiendo motivo alguno para cambiar nuestra doctrina que debe ser aquí reiterada.

  1. - Los razonamientos que sustentan dicha jurisprudencia han atendido a la propia literalidad del precepto, en el que, tras precisar que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, advierte que, en este caso, es decir, cuando los hijos menores de 30 años convivan con sus padres, quedarán excluidos de la cobertura de desempleo. Consiguientemente, la exclusión no alcanzará a los hijos menores de 30 años que no convivan con sus padres.

La solución hemos entendido que resulta absolutamente respetuosa con los postulados constitucionales, pues supone que el acceso a la prestación de desempleo no resulta subordinado al requisito de que el solicitante sea mayor o menor de treinta años, lo que supondría una discriminación por razón de edad, sino que, partiendo del hecho de que es menor de treinta años, se le reconoce el derecho a la citada prestación en el supuesto de que no conviva con su progenitor, denegándosele en caso contrario. La tesis opuesta provocaría un trato discriminatorio entre los hijos menores y mayores de 30 años del trabajador autónomo, toda vez que, los mayores disfrutarían de la cobertura de desempleo y los menores no. Por esa razón, consideramos que, la edad no constituía una razón objetiva que justificase el trato diferenciado, mientras que la convivencia sí lo es, dado que dicha circunstancia permitía considerar la concurrencia de indicios de dependencia económica.

Destacamos finalmente que, si bien el artículo 1.3.e ET excluía de su ámbito los trabajos familiares, se admitía la excepción de que estaban incluidos en su ámbito de aplicación, si se demuestra la condición de asalariado de quienes lo llevan a cabo, considerándose familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. Del mismo modo y, de forma paralela a la regulación precitada, el artículo 12. 1 de la LGSS establece: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Pues bien, afirmamos así que "la DA 10ª de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo,, se ha limitado a destruir la presunción "iuris tantum" de no laboralidad de la relación existente entre el hijo y el trabajador autónomo que le contrata cuando convive con él, pero en nada ha alterado la situación contemplada en el artículo 1.3.e ET respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de "trabajos familiares"".

Aseveramos como colofón que un hijo no conviviente, cuando haya sido contratado laboralmente por su progenitor, no está excluido del ámbito de aplicación del ET. El requisito de la convivencia se erige de esa forma "en la piedra angular que, cumplidos los restantes requisitos, disciplina la concesión de la prestación, exigencia no contraria a la Constitución ya que es un factor relevante para determinar la existencia de una especial relación y, en su caso dependencia", tal y como inferimos del reiterado artículo 1.3.e ET y del artículo 12 de la LGSS.

La conclusión ha de ser la misma en las presentes actuaciones ya que la transcrita doctrina resulta plenamente aplicable a las circunstancias específicas de este caso en el que, en el ámbito de unas relaciones familiares, se comprueba la existencia de relación laboral entre el actor -menor de treinta años, primero, con su padre y, después, con su hermano, sin que hubiera habido convivencia en ningún caso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones van a determinar el fracaso del recurso interpuesto, conforme el postulado del Ministerio Público, y que la sentencia combatida sea confirmada y declarada firme. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 207/2018.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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