ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4841/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4841/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 962/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 888/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de Dª Andrea presentó escrito ante esta sala de fecha 23 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2022 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 5 de octubre de 2022 al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión. La parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Andrea interpuso demanda contra Banco Santander, S.A., en ejercicio de acción de nulidad radical, de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente de resolución del contrato por incumplimiento respecto de los productos estructurados suscritos el 22/11/2007 y 25/2/2010. Alega que la actora, viuda, contaba con 66 años en el momento de la suscripción de los productos, que carece de información financiera, y siendo clienta de la entidad demandada desde hace más de treinta años, con quien tenía plena confianza, suscribió los presentes contratos. Que la finalidad de sus inversiones siempre fue el ahorro. El producto ofertado por la demandada no era adecuado para la actora al carecer de conocimientos financieros y no ser acorde con su perfil conservador, sin que se le ofreciera una información correcta sobre la naturaleza de los productos y de sus riesgos, que de haberlos conocido nunca habría aceptado.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la demanda alegando la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Ya en cuanto al fondo alega el cumplimiento de sus obligaciones, en especial del deber de información para la contratación del producto objeto de autos. Añade que la parte actora tiene experiencia en la contratación de productos financieros, siendo asesorada por su hija, la Sra. Brigida.

La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la acción de nulidad radical de los contratos, estima la demanda acogiendo la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Rechaza que la mentada acción esté caducada por cuanto siendo la fecha de vencimiento del producto estructurado el 15/10/2014, interpuesta la demanda el 31 de octubre de 2017, no había transcurrido el plazo de cuatro años. Ya en cuanto al fondo considera probado que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, negando la experiencia inversora alegada por la entidad bancaria.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Banco Santander, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto del presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución tras rechazar la caducidad de la acción, tras la valoración de la prueba, considera probada la existencia de error en el consentimiento. A tal fin indica que no consta, ninguna prueba ha sido practicada al efecto, que la actora fuera experta en relación a los productos derivados litigiosos y que no estuviese necesitada de información (en su funcionamiento y riesgos) en relación a tales productos que, además de ser evidentemente complejos fueron ofrecidos en relación de asesoramiento por la entidad demandada. Y aunque también es cierto que en fecha anterior, el 3/11/2006, había suscrito otro "tridente" que le reportó beneficios no consta que la actora recibiera información suficiente en relación al mismo que le permitiera conocer, aun sin información de la entidad, el funcionamiento de los posteriores estructurados. En definitiva, ha de presumirse que la actora -cliente minorista- como inversor no profesional se hallaba necesitada de la debida información, comprensiva y adecuada, sobre el funcionamiento de los estructurados que le ofrecieron y de los concretos riesgos de tales productos presentaban por lo que, a falta de prueba de dicha correcta información -cuya carga incumbe en exclusividad a la entidad demandada- habrá de presumirse que incurrió en error a la hora de presentar su consentimiento viciando con ello a los contratos litigiosos y provocando su nulidad.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 336/2020, de 22 de junio y 423/2018, de 4 de julio. A lo largo del recurso la parte recurrente alega que a la vista de los hechos probados se ha cumplido por la entidad bancaria sus deberes de información sobre la naturaleza y riesgos del producto atendida la experiencia inversora de la demandante en este tipo de productos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]"

    Y la sentencia 360/2017, de 7 de junio, recurso nº 2536/2014, señala lo siguiente: "[...] Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige "una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos" (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo, y 201/2017, de 24 de marzo).[...]".

    Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente en el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente fragmenta los hechos probados de la sentencia recurrida, destacando aquellos que considera acreditan el cumplimiento de sus obligaciones, omitiendo aquellos otros que sirven de base a la sentencia recurrida para considerar que la entidad bancaria no cumplió con sus obligaciones de información.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó la existencia de error en el consentimiento. Apoya tal afirmación en que no consta, ninguna prueba ha sido practicada al efecto, que la actora fuera experta en relación a los productos derivados litigiosos y que no estuviese necesitada de información (en su funcionamiento y riesgos) en relación a tales productos que, además de ser evidentemente complejos fueron ofrecidos en relación de asesoramiento por la entidad demandada. Y aunque también es cierto que en fecha anterior, el 3/11/2006, había suscrito otro "tridente" que le reportó beneficios no consta que la actora recibiera información suficiente en relación al mismo que le permitiera conocer, aun sin información de la entidad, el funcionamiento de los posteriores estructurados. En definitiva, ha de presumirse que la actora -cliente minorista- como inversor no profesional se hallaba necesitada de la debida información, comprensiva y adecuada, sobre el funcionamiento de los estructurados que le ofrecieron y de los concretos riesgos de tales productos presentaban por lo que, a falta de prueba de dicha correcta información -cuya carga incumbe en exclusividad a la entidad demandada- habrá de presumirse que incurrió en error a la hora de presentar su consentimiento viciando con ello a los contratos litigiosos y provocando su nulidad.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia al afirmar la experiencia inversora de los demandantes en este tipo de productos y el cumplimiento de sus deberes de información. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta sala se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en todo caso se limita a aplicar la doctrina de esta sala en atención al resultado probatorio.

    Pero es que, además, examinadas las sentencias de esta sala citadas en el recurso como fundamento del interés casacional resulta que si bien ambas sentencias vienen referidas a bonos estructurados, las misma tienen un supuesto de hecho claramente diferente, pues en aquellos casos el perfil del inversor era muy diferente, con experiencia inversora, y la información facilitada por el banco suficiente, circunstancias estas que no concurren en el supuesto de hecho del presente recurso, si nos atenemos, tal y como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación nº 962/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 888/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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