SAP Las Palmas 197/2020, 6 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2020
Fecha06 Abril 2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000962/2018

NIG: 3501642120170023881

Resolución:Sentencia 000197/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000888/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Elisenda ; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana

Apelante: Banco Santander, S.A.; Abogado: Julio Iglesias Rodriguez; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 888/2017) seguidos a instancia de doña Elisenda, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana y asistida por el letrado don Manuel Guillermo Linares Trujillo, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el letrado don Julio Iglesias Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Elisenda frente a la entidad BANCO SANTANDER,

S.A declaro la nulidad por vicio en el consentimiento, de los contrato de fecha 22 de noviembre de 2007 y 25 de febrero de 2010, condeno a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas y por tanto la entidad demandada deberá abonar a la actora los 300.000 euros mas intereses legales desde el 22/11/2007 y la actora devolverá todos los rendimientos percibidos por los contratos, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron satisfechos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 31 de julio de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de abril de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación al sentencia que estima la acción de anulabilidad por error en el consentimiento derivado del déf‌icit de la información que debió prestar a la actora la entidad demandada en relación a dos productos estructurados (encadenados) "tridente".

Contra la sentencia de primera instancia se alza la entidad f‌inanciera demandada sosteniendo:

  1. - Vulneración del art. 1301 CC por errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial

  2. - Errónea valoración de la prueba en relación a la acreditación del error.

SEGUNDO

El objeto del procedimiento se centra en las siguientes inversiones: (1º) una inversio?n concertada 22 de noviembre de 2007 que es un producto estructurado referenciado a las acciones de tres empresas alemanas: la ele?ctrica RWE, la empresa de telecomunicaciones DEUTSCHE TELEKOM y la farmace?utica BAYER y con vencimiento el 22/11/2010 y (2º) otra, concertada el 25 de febrero de 2010, mediante la suscripcio?n de un segundo contrato en virtud del cual la parte actora acordo? con el Banco la cancelacio? n del producto estructurado anterior y su sustitucio?n por un nuevo producto estructurado de igual valor real (300.000 euros), pero mayor plazo, con vencimiento el 20 de octubre de 2014, y diferentes condiciones de funcionamiento, concretamente referenciado a las siguientes subyacentes: Allianz, Eon, Enel, Telefónica y Nokia.

TERCERO

Caducidad.

Según prevé el art. 1301 del Código Civil la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Ciertamente ha sido discutido en los últimos años el momento en que se efectúa el cómputo del plazo de caducidad en los contratos f‌inancieros. Así, entre otras, la citada en el recurso STS de 12 de enero de 2015 o la STS de 9 de junio de 2017 (nº 371/2017, rec. 402/2015) que razonó que:

de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Sin embargo, aunque la jurisprudencia ha sido dubitativa en relación a la determinación del dies a quo del plazo de caducidad por vicio de consentimiento por error en los contratos f‌inancieros la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 19 de febrero de 2018 ( STS 89/2018; rec. 1388/2015 - ECLI: ES:TS:2018:398, Id Cendoj: 28079110012018100067) ha venido a clarif‌icar la materia af‌irmando que:

> sin embargo matiza que >.

En def‌initiva, nuestro Tribunal Supremo retorna a la tesis tradicional de la "consumación" contractual por lo que aunque se tenga conocimiento del error antes de su consumación ello no implica que el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad se retrotraiga a dicho momento [como nos dice la Sentencia de la Secc. 20 de la AP Barcelona de 1.03.2017: se basa esa forma de entender del concepto de consumación, en la idea de que el perjudicado por el vicio del consentimiento puede esperar, razonablemente, a que mientras funcione el contrato, y una vez conocido el alcance real de su aleatoriedad, las circunstancias le permitan resarcirse del daño sufrido. - En esta tesis, si conocido el vicio se retrasa la acción, podría oponérsele el retardo desleal con sus conocidas consecuencias enervadoras, pero no la caducidad, sino hasta cuatro años después de haber terminado el contrato], pero tampoco que, vencido el plazo de caducidad a contar desde la consumación del contrato, pueda ejercitarse la acción a pretexto de que el conocimiento del error fue posterior a la consumación.

Y es que una cosa es que se impida que " la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo" y otra, bien distinta, que tenga que coincidir el plazo de inicio de la caducidad de la acción con dicho momento. El requisito de la "actio nata" conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción tiene la excepción de que "expresa disposición establezca lo contrario" [el Artículo 1969 del Código Civil dispone que: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse] y vemos cómo el art. 1301 del Código Civil expresamente determina el dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción en la fecha de consumación del contrato.

Conviene precisar, además, que nuestro Tribunal Supremo en supuestos semejantes al analizado en el que los clientes inversores se han visto obligados a contratar un producto f‌inanciero en sustitución de otro anterior con la f‌inalidad (esperanza) de poder enjugar las pérdidas del primero han considerado a este segundo producto de reestructuración como una "transformación" del primero entendiendo así que tal comportamiento no puede valorarse como desacorde con la voluntad de impugnar el contrato inicial, ni tampoco implica una convalidacio?n del error padecido (vid STS 04-05-2017, nº 269/2017, rec. 114/2015).

Por todo ello, teniendo en cuenta que la consumación del producto estructurado fue el 20/10/2014 y que la demanda se presentó el 31/10/2017 no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que determina el art. 1301 del Código Civil. Se rechaza por ello el primero de los motivos.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo y último motivo en el que se alega error en la valoración de la prueba, aceptando la Sala los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a f‌in de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidirse con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la...

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