STSJ País Vasco 261/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2022
Fecha01 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 377/2022

SENTENCIA NÚMERO 261/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 1 de marzo de 2.022, que declaraba la inadmisibilidad del R-C-A nº 714/2021, formulado a nombre de Doña Genoveva frente a resolución del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide que declaraba extinguido el derecho a la RGI.

Son parte:

- APELANTE: D.ª Genoveva, representada por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y dirigida por el letrado D. JON AZTIRIA PEREIRO.

- APELADO: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO - GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO - D. Secundino.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D.ª Genoveva recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la parte contraria para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I I.- F U N D A M EN T O S J U RÍ D I C O S
PRIMERO

En esta apelación se combate el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 1 de marzo de 2.022, que declaraba la inadmisibilidad del R-C-A nº 714/2021, formulado a nombre de Doña Genoveva frente a resolución del Servicio Vasco de Empleo/Lanbide que declaraba extinguido el derecho a la RGI.

El Juzgado de instancia, tras citar los artículos 58.1, 69.c) y 25 de la LJCA, fundaba su decisión inadmisoria en que, siendo cierto que en la Resolución recurrida existe una discordancia al indicarse primero como recurso contra ella, el de reposición previo al contencioso-administrativo, y luego el de alzada, tal error de la Administración no debe efectar a los órganos jurisdiccionales que, en base a la doctrina constitucional que cita, están facultados para apreciar la inadmisibilidad del recurso con pleno respeto al principio de tutela judicial efectiva

Se alza la recurrente contra dicha resolución en escrito de los folios 6 a 13 de este ramo, en que denuncia infracción en la aplicación de dichos preceptos y de la interpretación jurisprudencial en relación con los mismos, que serían erróneas y contrarias al principio de proporcionalidad, produciendo un enorme perjuicio a la parte actora por causa de un error achacable a la Administración del que las consecuencias negativas se atribuyen sin embargo a la recurrente. Se hacen citas de diversas sentencias, - STC 147/1997, de 16 de setiembre, o la STS de 21 de mayo de 2018, o STS de 3 de diciembre de 2.012, entre otras varias, que modulen el alcance de tales situaciones de error en favor del administrado.

Opuesta la representación de Lanbide -f. 19/20-, se defiende la interpretación del Juzgado de instancia pues el error de la resolución carece de la relevancia que se le quiere atribuir por referirse en abstracto al recurso contra una resolución de reintegro, indicando de forma clara y expresa cuál es el que cabe contra la resolución impugnada, que no ponía fin a la vía administrativa y era el de Alzada, siendo éste el pertinente. La confusión vino dada por un cambio normativo -Decreto 156/2021, de 29 de junio-, que entro en vigor 17 días antes, pero con la publicidad en los medios que expone. Se comentan después las diferentes sentencias invocadas de contrario, que obedecerían a supuestos diferentes de malas prácticas administrativas. Respecto de la tutela judicial efectiva, se remite a la STC 6/2018, en tanto derecho de configuración legal.

SEGUNDO

La resolución recurrida de 24 de julio de 2021, de la Directora de Prestaciones e Inclusión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, contaba con dos puntos resolutorios; 1) Extinguir el derecho a la prestación de RGI y 2) Revisar la prestación reconocida anteriormente y en consecuencia, modificar la cuantía de la prestación correspondiente a los meses previos. En un apartado sobre "efectos de la resolución" contenía un último párrafo del siguiente tenor literal;

"En su virtud, la disconformidad respecto a las causas de fondo o fundamentos de derecho que originen la cuantía susceptible de reintegro, 4.737,68 euros, se debe formular en el recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo que se puede interponer frente a la presente resolución, (....) y no en el procedimiento de reintegro que se inicie al efecto" -f. 32 del e.a-.

Seguidamente bajo titular de "Recursos" se hacía saber que la resolución no ponía fin a la vía administrativa y que contra ella se podría interponer recurso de alzada ante la Directora General de Lanbide. -F. citado del e.a.-.

A la vista de esa formulación, se tiene que inclinar la Sala por la estimación del recurso en atención a los precedentes y al principio, de raigambre constitucional, de que la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores u omisiones. En este caso la ambigüedad de la información de recursos es real y la consecuencia que desencadena sobre una posible inadmisibilidad no resulta proporcional como sanción para el administrado, que finalmente optó por interponer directamente el proceso contencioso, y para verificarlo es útil tener en cuenta que para lo que serviría in extremis el régimen de alzada procedente recién implantado, seria para dar lugar a una "tutela reduplicada" por parte de la Administración actuante.

En este sentido puede citarse el precedente de esta misma Sala en la Sentencia de 3 de julio de 2019 (ROJ: STSJ PV 2353/2019) en el R.C-A nº 793/2018, que dice así;

"Se plantea en consecuencia cuál ha de ser el alcance procesal de que la recurrente no interpusiera reclamación económico-administrativa frente a la desestimación presunta (o luego expresa) del Recurso de Reposición intentado.

A criterio de la parte recurrente en su escrito de Conclusiones -(....)-,...

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