STSJ País Vasco 190/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2019
Número de resolución190/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 793/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 190/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a tres de julio de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 793/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto frente a una Resolución del Servicio del Catastro y Valoración del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia de 8 de Marzo de 2.017, por la que se modif‌icaba la parcela nº NUM000 del municipio de Gorliz, paraje de DIRECCION000 en expediente NUM001 .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Doña Esmeralda, representada por el Procurador Don PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO MATURANA PÉREZ.

-OTRA DEMANDADA: Doña Felicidad, representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por la Letrada Doña ARANTZA MARTÍN INCLAN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 1 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Sala el procedimiento ordinario número 10/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao en virtud de auto, de fecha 18 de julio de 2018, declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y quedando registrado dicho recurso con el número 793/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se había solicitado el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 4 de enero de 2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de mayo de 2019 se señaló el pasado día 6 de junio de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se combate en este proceso la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto frente a una Resolución del Servicio del Catastro y Valoración del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia de 8 de Marzo de 2.017, por la que se modif‌icaba la parcela nº NUM000 del municipio de Gorliz, paraje de DIRECCION000 en expediente NUM001 .

Dicho recurso se promovía el día 6 de abril de 2.017 y el proceso contencioso-administrativo se interponía el 11 de enero de 2.018 sin que aquel hubiese tenido resolución, que se produciría después, en fecha de 26 de Enero de ese año, ofreciendo la vía económico-administrativa en plazo de un mes.

Pasa a primer término la invocación de motivo de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA, que, en relación con el artículo 25.1 y por falta de agotamiento de la vía administrativa, formulan tanto la representación de la Diputación Foral demandada como la de la codemandada Doña Felicidad en sus respectivos escritos de contestación.

Se plantea en consecuencia cuál ha de ser el alcance procesal de que la recurrente no interpusiera reclamación económico-administrativa frente a la desestimación presunta (o luego expresa) del Recurso de Reposición intentado.

A criterio de la parte recurrente en su escrito de Conclusiones -f. 230 a 232-, no cabe acoger dicha solicitud de inadmisibilidad una vez que no se resolvió la reposición entre abril de 2.017 y enero de 2.018 sin haberse señalado al pie de la resolución qué recurso cabía frente a esa desestimación presunta, porque la falta de diligencia en resolverlo no puede compensarse ahora en vía judicial con una perfecta identif‌icación de aquellos recursos pertinentes aduciendo la falta de agotamiento de la vía administrativa. El error es imputable a la Administración que no informó, como debía, del plazo con que contaba para resolver, sentido del silencio etc.., y también porque no señaló el recurso procedente ante dicho silencio, de modo que resultaría premiada por incumplir sus deberes benef‌iciándose de su propia torpeza, con diversas citas del Tribunal Constitucional y de tribunales de este orden contencioso-administrativo.

Con cierta f‌lexibilidad la representación de la Administración demanda asume la demora en la resolución del recurso y, ya antes -folio 164-, había indicado que lo que le correspondía hacer a la parte actora, una vez conocida la resolución del recurso de reposición, era interponer la reclamación económico-administrativa, quedando mientras tanto el proceso contencioso-administrativo en suspenso a la espera del resultado de la misma y mediante su ampliación. La parte codemandada insiste igualmente en la concurrencia de motivo de inadmisibilidad, destacando los términos del pie de recursos que la Resolución contenía en relación con lo dispuesto por el artículo 230 de la NFGT 2/2005, de 10 de Marzo.

SEGUNDO

Abordando con prioridad este motivo procesal llave del acceso al fondo del asunto, esta Sala y Sección ha conocido de precedentes en que, ocasionalmente se ha pronunciado en favor de dicha inadmisibilidad (así, entre las recientes, Sentencia de 18 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ PV 2893/2015) en

R.C-A nº 94/2014 ), pero sin desconocer que, en tales supuestos, la solución se ha fundado primordialmente en que, como decía la STS de 16 de diciembre de 2.011, (ROJ. 8.661), "La interposición en sede jurisdiccional,

sin agotamiento previo de la vía administrativa y sin formular otras alegaciones e invocaciones, justif‌ica suf‌icientemente la decisión de inadmisión del recurso contencioso en vía jurisdiccional ", lo que sugiere que ha sido el propio litigante el que ha optado libre e injustif‌icadamente por separarse del cauce prescrito normativamente.

Por su parte, la Administración demandada hace alusión a la STC 275/2005 de 7 de noviembre, que situaba esta cuestión en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1 CE - y, más concretamente, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, concebido como derecho prestacional de conf‌iguración legal, cuyo ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

Ahora bien, si en dicha Sentencia se toma por indiscutible la legitimidad constitucional de la reclamación administrativa previa (categoría a la que responde la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria), no por ello queda al margen la necesidad constitucional de comprobar si, atendidas las circunstancias concurrentes, se observan las exigencias derivadas de la citada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, lo que exige, en palabras del TC; "¿.la adecuada ponderación entre el defecto procesal cometido por el recurrente y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en la apreciación de tal defecto por la Sala al resolver el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de instancia".

Recordaba, eso sí, el TC en el F.J. 5, que, "¿. para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o def‌ienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 7)"

Este criterio ha sido después reiterado en SSTC como la 55/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 93/2009, de 20 de abril, FJ 3 ; 10/2009, de 12 de enero, FJ 3 ), ó 175/2014, de 3 de noviembre de 2014, F.J. 4.

La reciente STS C-A, Sección Segunda, de 21 de Mayo de 2.018, en Cas, nº 113/2017 ; añade similar perspectiva sobre este problema;

"1. En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda (vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997;...

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