SAP Valencia 321/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2022
Fecha18 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-1010

SENTENCIA Nº 321

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

veintidós

En la ciudad de Valencia a dieciocho de julio del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 657-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Paterna.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL

IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES ALCOCER ANTON y asistido de la Letrada DÑA. SARA PEREZ TELLO.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), debo condenar y condeno a DON Benjamín, a abonar a la parte actora la cantidad principal prestada de 612788 €. Más, los intereses legales desde la fecha de resolución/vencimiento del contrato de préstamo (25/11/2009) hasta la fecha del dictado de la sentencia y los intereses procesales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

Que debo declarar y declaro nulas por abusivas, teniéndolas por no puestas, las cláusulas relativas a intereses remuneratorios, obrantes en el contrato de préstamo objeto de autos, con nº de autorización NUM000 .

Cada parte, deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dispositiva:

El Auto de Aclaración de fecha 28 de julio de 2021 contiene la siguiente Parte

"Ha lugar, a subsanar el error de transcripción habido en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha 12 de mayo de 2021, en el sentido de: donde dice 612788 €, debe decir 529453 €."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Benjamín interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba: sobre la existencia del préstamo.

En el presente procedimiento, ni se ha probado por la demandante que su cesionaria entregara dinero alguno a mi mandante, ni que este recibiera, como prestatario, la cantidad que se dice objeto de préstamo.

Esta parte aportó el extracto de la cuenta bancaria de mi representado n° NUM001 de la entidad Caja de Ahorros de Valencia (ahora Bankia), que es la que aparece reseñada en la "Ficha Resumen Sistema Experto Super" aportada por la demandante cual cuenta que iba a ser la vinculada al susodicho préstamo, y en la misma no aparece ninguna transferencia por parte.

Tampoco aparece que en la citada cuenta se haya girado el recibo o cuota mensual para pago de dicho préstamo, ni que se haya devuelto tal cargo.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba: sobre la entrega del dinero del préstamo. Únicamente se dispone de una carta elaborada por la que

supuestamente fuera la prestamista (Santander Consumer) en el que únicamente se dice ((se ha ordenado la transferencia ... ", pero no prueba que efectivamente la misma se haya: realizado. Y aún así, dándole todo el empaque del mundo, que el único responsable de la devolución de ese dinero que debiera ser la mercantil que cita, ya que fue quien supuestamente lo recibió.

En segundo lugar, desconocemos quien es VACACIONES TROPICAL TRAVEL, S.A. En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba sobre la f‌irma y participación del demandado.

En cuarto lugar se alega la infracción de los arts. 1.740 y 1.753 del Código Civil, por incorrecta aplicación.

En quinto lugar se alega la infracción del artículo 7, en relación con el art. 6 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día trece de julio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Benjamín resolución de la apelación, a f‌in de que dicte sentencia por la que revoque la que ahora se impugna, desestimando así íntegramente la demanda formulada por la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), o bien, subsidiariamente, declare que no procede condenarlo al pago de interés legal alguno reduciendo su obligación

a la liquidación del nóminal del crédito, con expresa condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"Primero.- Por la parte actora, se formula demanda derivada de contrato de préstamo (celebrado entre la entidad Santander Consumer Finance y la parte demandada) y de contrato de cesión de créditos (celebrado entre la entidad prestamista y la parte actora en fecha 20/3/2014). Instando, la condena de la parte demandada a abonar la cantidad de 612788 €. (529453 de principal + 83335 de intereses remuneratorios).

Atendiendo a los preceptos reguladores de los contratos en general, arts.1254 y ss Código Civil, de los contratos de préstamo mercantil y civil, arts. 311 y ss Código de Comercio y 1740 y ss Código Civil, y aquellos que contemplan la carga de la prueba, 217 LECivil, debe signif‌icarse que en aquellos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de la existencia de un saldo deudor, por impago de recibos mensuales

de amortización de crédito, vinculado, o no, a la expedición de tarjeta de crédito, impago de domiciliaciones u otros de naturaleza análoga, el demandante, cumple con aportar los documentos que habitualmente, en este tipo de operaciones, se utilizan para justif‌icar la existencia del crédito y el incumplimiento contractual de la parte demandada por falta de pago de la cantidad reclamada. Correspondiendo a la parte demandada, acreditar adecuadamente que se ha hecho efectivo el pago o que existió causa justif‌icada para no hacerlo.

Alegando, en síntesis, que la parte demandada no ha abonado ninguna de las 12 cuotas del préstamo. Que el contrato venció el 25/11/2009. Que la cantidad reclamada, comprende el capital vencido y los intereses remuneratorios devengados hasta la liquidación, no reclamando gastos ni comisiones. Que la parte demandada, f‌irmo el contrato. Que la deuda esta probada, con el contrato de préstamo y con el de cesión y con la liquidación de la deuda. Que la cesión de crédito, le fue comunicada a la parte demandada, por el cedente y el cesionario, en fecha 23/4/2014, al mismo domicilio en el que ha sido procesalmente emplazado y citado. Que los intereses remuneratorios pactados, no son excesivos.

La parte demandada, insta la desestimación de la demanda. Manifestando, en síntesis, que no reconoce deuda alguna. Que no reconoce haber solicitado el préstamo, ni que se le haya abonado la cantidad en su cuenta. Que en el documento nº 5 de la demanda, no consta cuenta bancaria. Que la parte actora, no desglosa el saldo deudor. Que varia la cuantía de los intereses, 83335 y 68455, que no sabe a cuál atenerse. Que no f‌irmó el contrato de préstamo. Que la liquidación aportada, comprende conceptos que desconoce, lo que le genera indefensión. Que el interés del 3388% TAE, es abusivo. Y que es abusiva, la cláusula del vencimiento anticipado.

Segundo

En relación a la cláusula de vencimiento anticipado.

La jurisprudencia comunitaria acerca de la Directiva Comunitaria nº 93/13, art. 6.1, entiende que no es necesario que el consumidor impugne o tache una cláusula como abusiva, sino que el juez nacional examinara de of‌icio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, de tal manera que cuando considere que una cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone, SSTJCE 27 de junio de 2000, 4 de junio de 2009...Siempre, respetando los principios dispositivo y de congruencia.

La abusividad de una cláusula en un contrato entre profesional y consumidor, puede ser adoptada por medio de dos vías; una porque el pacto esté inmerso en las cláusulas que la Directiva 93/13/CEE signa en su Anexo como indicativas y que los artículos 85 a 91 del TR-LGDCU f‌ija

como imperativas ("en todo caso") o por aplicación de los criterios generales de abusividad ( artículo 3-1 y 4-1 de la Directiva y artículo 82 del TR- LGDCU). Resulta evidente que el pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, no está sancionado ni indicativamente en el Anexo de la Directiva ni tampoco en la denominada lista negra del ordenamiento español, es más, el artículo 85-4 párrafo segundo del TR-LGDCU al tratar sobre la cláusula de vencimiento anticipado o de resolución excluye de imperativa abusividad, al decir; "Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o .." y su antecedente en iguales términos venía f‌ijado en la Disposición Adicional Primera 1-2º de la Ley...

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