STSJ Andalucía 1525/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1525/2022
Fecha29 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1525/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2934/2021, interpuesto por DOÑA Zaida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 19 de Julio de 2021, en Autos núm. 216/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Zaida en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tesoreria general de la seguridad social y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 2021, con el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Zaida contra el INSS y la TGSS, conf‌irmando la resolución recurrida y absolver a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D.ª Zaida con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 /71 y adscrita al Régimen General con NASS NUM002 de profesión peón de obras públicas de Ayuntamiento y, con una base reguladora de 400'95 euros, fue reconocida afecta de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de efectos 26/09/19.

  1. - Tras expediente de revisión de grado, el 24/07/20 se

    dictó dictamen propuesta del EVI y en fecha 29/07/20 resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente.

  2. - La actora presentó, en fecha 23/09/20, reclamación previa en la que se solicitaba se le declarase afecta a una incapacidad permanente, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12/01/21, presentándose posteriormente demanda que fue turnada a este Juzgado.

  3. - La demandante presentaba al tiempo de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total un cuadro clínico residual de secuelas de EDR izquierdo. Dolor en muñeca izquierda. Deformidad por acortamiento del radio.

    Dolor en radiocarpiana y sobre todo en cabeza del cúbito. Traslación radio-ulnar similar a la muñeca contralateral. -20º de supinación. Ext: 90º y Flex: 40º.Pruebas Complementarias: Rx: Consolidación viciosa de radio distal. Acortamiento y volteo dorsal. Impactación ulnocarpal. Articulación RCD Tolat III Actualmente presenta secuelas de EDR izquierdo. Consolidación viciosa de radio distal.

    Las osteotomías están consolidadas, la relación articular es buena, tiene pronosupinación funcional. Dolor en la articulación STT. La RCD (articulación radio-cubital distal) no duele salvo pronación forzada. Rx: buena nivelación RCD pero hay artrosis RCD y artrosis STT que justif‌ican los dolores que padece, pero por el momento no es subsidiaria de tratamiento quirúrgico. Debe mantenerse tomando algún analgésico menor y AINE y limitar las demandas físicas de su muñeca".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Zaida, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

1. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en la documentación que reseña, la modif‌icación del hecho probado cuarto, mediante la adición del siguiente párrafo:

"En la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada, de fecha 31 de agosto de 2020, tras exploración de la actora, se informa de lo siguiente: "Desde hace un mes empeoramiento franco con calambres, parestesias, pinchazo, escozor y edemas. Exploración: Muñeca Izquierda No hematomas, movilización de los dedos conservada y dolorosa en punto central palmar. Nódulo muy doloroso en zona distal de 6º MTC de 5º dedo que me sugiere Dupuytren. Dolor a la palpación selectiva de interlínea articular con impotencia funcional a la movilidad de muñeca. Dolor a la palpación de cúbito y radio en zona distal. Retracción palmar, pulso radial presente. Me sugiere, además de patología de base, dupuytren y neuralgia. Cita de revisión para el 2021. Ante el empeoramiento con nueva derivación preferente".

  1. La propuesta modif‌icación debe prosperar, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específ‌icamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución a f‌in de hacer constar el resultado de la exploración médica de la articulación afectada

que motivó su derivación a consulta especializada, y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO

Se interpone recurso de suplicación asimismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO

1 La parte recurrente articula su recurso alegando dos motivos de censura jurídica, de los que debe examinarse en primer lugar el que ocupa el motivo tercero, por su carácter formal, y en el que se alega la infracción del artículo 200. 2º y 3º de la LGSS, en relación con el artículo 38 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, al entender que el INSS ha iniciado la revisión de grado sin que hubiese trascurrido un año desde la inicial resolución de reconocimiento de invalidez, es decir, sin respetar el plazo de dos años que establece la norma reglamentaria indicada, a la que se remite el artículo 200.3 de la vigente LGSS.

  1. En relación con el plazo para instar la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido a un trabajador, el artículo 200.2 de la LGSS establece expresamente que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se conf‌irme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el benef‌iciario no haya...

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