ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4564 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4564/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emilio, D. Guillermo y D. Eulogio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 437/2020, de fecha 21 de julio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada ( Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1384/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1834/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochon, en nombre y representación de D. Emilio , D. Guillermo y D. Eulogio, y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Poesía Y Alegría S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Emilio , D. Guillermo y D. Eulogio, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores, y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía ( art. 249. 2.º LEC), con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de septiembre de 1987, 8 de julio de 1999 y 11 de diciembre del 2000, en relación con el artículo 1895 del Código Civil [...]", Los recurrentes manifiestan que la Audiencia Provincial erró en cuanto a la apreciación del error en el pago.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de febrero de 2003 y 14 de mayo de 2009, en relación con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional que ha sido vulnerado realiza la siguiente enumeración de sentencias; "[...] STS 03.07.1998; 16.0.2000; 01.03.2001; 23.06.2001; 20.07.2001; 30.12.2002; 27.5.2004; 16.10.2004; 28.03.2005; 26.04.2005; 06.04.2006; 28.04.2006; 14.03.2006; 14.03.2007; 14.05.2008; 20.11.2008; 01.12.2008; 02.12.2008; 17.03.2011 [...]" Los recurrente manifiestan que aportaron toda la documentación sobre la sociedad, para lo que ahora recurrido, tuvieran perfecto conocimiento de la situación financiera de esta.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así los recurrentes manifiestan que no existió error alguno en el pago realizado por los ahora recurridos- Poesía y Alegría S.L- Advierte que el mismo, - la cantidad reclamada - 70.000 Euros, fue resultado de un sofisticado artificio de elusión fiscal diseñado por los ahora recurridos, en connivencia con su asesor fiscal, con la intención de eludir el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Añade que tampoco se podía dirigir contra los administradores sociales- recurrente- acción alguna, ya que los recurridos tenían conocimiento de la infracapitalización de la sociedad.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada, al igual que lo hiciera el juzgado de lo mercantil- concluyó que el sometimiento de la operación al Impuesto sobre el Valor añadido y el abono como parte del precio del tipo aplicable para aquel impuesto, fue erróneo e indebido, es decir, la vendedora recibió sin causa alguna, un pago por un importe de 70.000 euros, el cual no se debió abonar, y que causó un empobrecimiento patrimonial de los ahora recurridos. Dicho importe, conforme a los hechos probados de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2.ª), fue destinada a otras sociedades del mismo grupo familiar y no a sanear la descapitalización de la sociedad- como alega el recurrente. Es por ello que, a pesar de la cantidad recibida por la mercantil - Ladrón de Agua Hotel Siglo XVI SL- no se superó la situación de desbalance y descapitalización de la sociedad, lo que hizo que concurrieran los presupuestos para hacer efectiva la responsabilidad conforme al art. 367 LSC. La Audiencia Provincial añadió, que los recurrentes no advirtieron a los entonces compradores de cual era la verdadera situación patrimonial de la unidad productiva, y el hecho que estos participaran asistidos por profesionales, no les eximía de tal exigencia y por ende su derivada responsabilidad.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Debe añadirse, pues parece ser el efecto pretendido por el recurrente, el proceder a una nueva valoración de la prueba practicada, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , D. Guillermo y D. Eulogio, contra la Sentencia n.º 437/2020, de fecha 21 de julio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada ( Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1384/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1834/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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