ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3378 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3378/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de la mercantil Compañía Minera Astur Leonesa S.A, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 797/2020, de fecha 27 de mayo del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1193/2019, dimanante del incidente concursal- sección V, n.º, 5/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de julio del 2021 se tuvo como parte recurrente al procurador D. Gustavo Martínez Méndez en nombre y representación de Compañía Minera Astur Leonesa S.A y como parte recurrida al procurador D. Carlos Piñeira De Campos en nombre y representación de Endesa Generación S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de octubre , tuvo entrada el escrito del procurador D. Gustavo Martínez Méndez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de septiembre del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos.

El primer motivo, lo basa en la infracción del art. 92.4 LC. El recurrente advierte que la Audiencia Provincial erró en lo relativo a la clasificación del crédito reconocido a Endesa Generación S.A, pues la misma, se consideró como un crédito contra la masa, cuando lo hubiera debido de ser crédito subordinado. El recurrente cita en el curso de sus argumentos, las siguientes sentencias; STS de 21 de enero del 2009 ( no cita núm.) y STS de 24 de julio del 2014 ( no cita núm.), STS n.º 552/1998, de 8 de junio y STS n.º 805/2009, de 10 de diciembre.

El segundo motivo , lo fundamenta en "[...] las sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales [...]";El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional, cita las siguientes sentencias ; SAP A Coruña , (sección. 4.ª) n.º. 8/2011, de 14 de enero ; SAP de La Rioja n.º. 2016/254881, de 26 de diciembre; SAP Barcelona (Sección 15.ª) n.º 78/2012; SAP Barcelona (Sección 15.ª) n.º 82/2014, de 12 de marzo.

TERCERO

Con carácter previo debe de manifestarse la incorrecta estructura del recurso de casación. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, y que ésta deberá de realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, determina que: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio) ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

  1. - Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]".

Así, la estructura del recurso de casación es errónea, ya que el mismo carece de un encabezamiento como tal, en el que se exprese de forma concreta, los extremos arriba referenciados, lo cual se enfatiza, en el segundo de los motivos expuestos.

Advertido lo anterior, el primer motivo debe ser inadmitido, pues el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483. 2. 4.º LEC), así el recurrente manifiesta que el crédito reconocido a favor de Endesa Generación, debía haber sido clasificado como crédito subordinado y no como crédito contra la masa, y ello, porque en virtud del art. 92. 4 LC, debían ser subordinados no solo las multas y demás sanciones pecuniarias , sino también los intereses de cualquier clase. Así, enfatiza el recurrente que los recargos juntos con los intereses de demora debían de haber sido clasificado como créditos subordinados , pues los mismos se incluían dentro del concepto , recogido en dicho precepto sobre " sanciones pecuniarias". A través de dichas alegaciones, el recurrente obvia lo dictado en la sentencia que se recurre ya que la Audiencia Provincial, tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, concluyó que el crédito a favor de Endesa, era un crédito contra la masa, por devenir de un contrato celebrado entre la concursada y Endesa, que tenía como objeto la continuación de la actividad empresarial del deudor. Sobre esa base, la sentencia especificó que el análisis del carácter sancionador de las cláusulas y su consiguiente degradación del crédito subordinado carecía de sentido, pues no se trataba de un crédito concursal, sino de un crédito contra la masa.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma

A lo anterior debe añadirse, ya que lo parece inferirse de las alegaciones vertidas por el recurrente que lo realmente pretendido no es sino que se proceda a una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, es por ello que debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

El segundo de los motivos, también debe de ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento por falta de justificación de interés casacional ( art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Así, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de la mercantil Compañía Minera Astur Leonesa S.A, contra la Sentencia n.º 797/2020, de fecha 27 de mayo del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 1193/2019, dimanante del incidente concursal- sección V, n.º, 5/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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