ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4017/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4017/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente, D. Jose María y D.ª Carlota interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 215/2020, de 9 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 481/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Sara Gil Iglesias, en nombre y representación de D. Vicente, D. Jose María y D.ª Carlota, en calidad de parte recurrente. Por su parte la procuradora D.ª María Antonia de Frutos García presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, D. Victor Manuel y D. Alberto (sucesores de D. Arsenio), personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se articula en torno a seis motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477. 2. 3.º LEC).

Textualmente, el primer motivo se encabeza así:

"[...] Con amparo en el artículo 477. 2. 3.ª, por presentar el recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de guardar los actos concluyentes para que puedan producir los efectos del consentimiento tácito en los negocios contractuales, en su vertiente particional inter vivos y mortis causa, así como la doctrina jurisprudencial sobre el efecto del silencio con efectos de consentimiento por interpretación y aplicación indebida del art 1262 del CC en relación con los artículos 1410 y 1058 del Código Civil, concurriendo interés casacional toda vez que con dichas valoraciones la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias 257/1986, de 28 de abril, Sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre y sec. 1.ª, S 17-07- 2006, n.º 776/2006, rec. 4073/1999, FJ 1, todas ellas en relación a la significación jurídica del silencio con efectos de consentimiento, y sobre la extensión y alcance de los efectos del silencio, y a la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencia 257/1986, de 28 de abril, Sentencia 741/2015, de 17 de diciembre sobre los requisitos de validez del consentimiento tácito derivado de actos concluyentes y sus efectos [...]".

El segundo motivo se encabeza:

"[...] Con amparo en el artículo 477. 2. 3.ª, por presentar el presente recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencias sobre la eficacia vinculante de los actos propios en las Sentencias 143-1985 de 4 de marzo de 1985FJ 3; 18 de enero de 1990FJ 5; 17 de diciembre de 1994; 30 de mayo de 1995;y 666/2002 de 2 de julio de 2002FJ 6, y la doctrina de esta Sala acerca de la renuncia de los derechos, Sentencias de 16 de Octubre de 1987FJ 2, 14 de Febrero de 1992FJ 1, Recuso 2821-1989; Recurso 2627-1990, Sentencia 321-1993 de fecha 1 de Abril de 1993, FJ 1, Sentencias 5 de abril del 2017 FJ 2 y STS 57-2016 de 12 de febrero, todo ello en relación a la interpretación y aplicación indebida delartículo 7,1 del CC, y del 1380 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta sentada por la Sala Primera en STS, STS 21-2018 de fecha de 17-01-2018, n.º 21/2018, rec. 934/2015FJ 3 y STS 196/2020, de 26 de mayo, rec. 3691/2017-EDJ 2020/570843 [...]".

El motivo tercero se encabeza:

"[...] Con amparo en el artículo 477.2.3. Por presentar el recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los consentimientos necesarios para realizar actos dispositivos respecto a bienes en régimen de comunidad hereditaria y comunidad postganancial, sentada en las STS 333/2010, de 10 de junio FJ 3; STS 419/2004, de 28 de mayo, y STS sec. 1.ª, S 17-01-2018, n.º 21/2018, rec. 934/2015.FJ 3 y la SSTS 672/2018, de 29 de noviembre, rec. 1719/2006-EDJ 2018/651680 por infracción y aplicación indebida del artículo 399 del CC [...]".

El motivo cuarto se encabeza:

"[...] Con amparo en el artículo 477. 2. 3.ª, por presentar el presente recurso interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en STS de 18 de julio de 1994, STS 711/1994, rec. 2533/1991-EDJ 1994/11837,20 noviembre 1991 Rec 1918-1989, y STS8 febrero 1993,54-93 Recurso 1350-1990, STS 10-03-1997, Numero 213-1997; Rec 2700-1993 respecto a los requisitos que son necesarios para destruir la presunción de ganancialidad que se atribuye a los bienes adquiridos constantes matrimonio sujeto a régimen económico matrimonial, por infracción del artículo 1361 del CC, aplicado por analogía [...]".

El motivo quinto se encabeza:

"[...] Con amparo en el artículo 477. 2. 3.ª, por presentar el presente recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la eficacia vinculante de los actos propios en las Sentencias143-1985 de 4 de marzo de 1985FJ 3; 18 de enero de 1990FJ 5; 17 de diciembre de 1994; 30 de mayo de 1995;y 666/2002 de 2 de julio de 2002FJ 6, y la doctrina de esta Sala acerca de la renuncia de los derechos, Sentencias de 16 de Octubre de 1987FJ 2, 14 de Febrero de 1992FJ 1, Recuso 2821-1989; Recurso 2627-1990, Sentencia 321-1993 de fecha 1 de Abril de 1993, FJ 1, Sentencias 5 de abril del 2017 FJ 2 y STS 57-2016 de 12 de febrero, y todo ello por infracción del artículo 7, 1 del CC y por indebida interpretación y aplicación del 1079 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla Sentencia 10-03-97 número 213-97 FJ 4; STS 1089-1993 de 20 de noviembre de 1993; STS 1226-1998 de 23 de diciembre de 1998; STS 242-1978 de fecha de 19 de junio de 1978 FJ 3 sobre los efectos de la no inclusión de bienes en un caudal inventario a efectos de determinación de su propiedad por interpretación y aplicación indebida del artículo 1079 del CC [...]".

Finalmente, el motivo sexto se encabeza:

"[...] Con amparo en el artículo 477.2.3. ª, por presentar el recurso interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en STS de 30 de abril del 2012FJ 2 y 3 y STS de 15 de noviembre de 1993 y Sentencia del pleno de 11 de enero del 2007, STS de 246-1994 de fecha de 16-03-1994, Recurso 3153-1990; STS 54-2016 de fecha de 11-02-2016 recurso 44-2014, en cuanto al efecto y validez de la confesión de recepción del precio respecto a la inexistencia de precio y simulación del contrato, lo cual supone vulneración e infracción del artículo 1261 en relación al 1276 del CC [...]".

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto todos sus motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

La razón decisoria de la sentencia combatida pivota sobre la conclusión, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, de la existencia, validez y eficacia de un contrato de compraventa de las fincas litigiosas en el que la parte recurrida ocuparía la posición de comprador. Para ello, por lo que respecta a su validez, concluye (Fundamento de Derecho Cuarto) que:

"[...] Desde que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial se produjo de facto una liquidación de bienes, la menos de aquellos bienes a nombre de uno o de otro, tal y como los cónyuges habían acordado, a la vista de la admisión pacífica de esta circunstancia en lo que se refiere a las fincas litigiosas [...]".

A lo que añade, más adelante, en el mismo fundamento:

"[...] sin que ello interfiera a la tesis que mantenemos, de que después de 1971 fuese atribuida al marido por acuerdo entre los esposos.

Por tanto, admitido, al menos desde antes de la muerte de la esposa en 1971 que la casa disputada era propiedad del padre, éste tenía plena legitimación para su venta al actor, sin que dicho contrato incurre en vicio alguno por el motivo alegado por la parte demandada [...]".

Y ello se hace, como decimos, tras la valoración conjunta de la prueba, principalmente la documental (tanto la escritura de liquidación y partición de la herencia de D.ª Purificacion , madre de los recurrentes y esposa que fue de D. Eusebio, como los testamentos otorgados por este último el 4 de octubre de 1982 y el 29 de noviembre de 1982). Conclusión probatoria que, además, corrobora por el comportamiento de la madre y, para rematar, de las partes ante los efectos de tal negocio.

Es por ello que los motivos del recurso, centrados en atacar la existencia de un consentimiento tácito; la indebida apreciación de los actos propios de los recurrentes y sus efectos sobre los derechos hereditarios; la necesidad del consentimiento personal, claro e inequívoco de los herederos para realizar actos dispositivos respecto a sus derechos sobre los bienes que forman parte de la herencia; la necesidad del consentimiento de los herederos para realizar actos dispositivos sobre bienes en régimen de comunidad hereditaria y comunidad postganancial; los requisitos necesarios para destruir la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos constante el matrimonio sujeto al régimen de gananciales; o, finalmente, el valor de la omisión voluntaria de un bien en el inventario de un caudal hereditario, no constituyen la razón decisoria de la sentencia.

Por otro lado, afirma la recurrente que la sentencia considera que el contrato es válido toda vez que no se ha acreditado por la recurrida que la falta de pago del precio. Ello no es así. La sentencia recurrida, en respuesta a la alegación planteada por la recurrente, considera (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...] En cuanto a la falta de pago del precio debe reconocerse que esta circunstancia no se aduce como causa específica de la nulidad del contrato, sino como prueba coadyuvante de la inexistencia del mismo, lo cual es evidente pues a la propia parte apelante no se le oculta que el hecho de que el precio de una venta no se haya abonado a lo que podría dar lugar sería a la resolución contractual por incumplimiento del art. 1124 CC o a la petición de su abono, en ambos casos con daños y perjuicios, pero no a la nulidad del contrato [...]".

En consecuencia, lo que la sentencia razona es que, en su caso, se trataría de un incumplimiento del pago del precio, circunstancia esta distinta a la existencia de causa de nulidad contractual.

Por todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que la recurrente obvia en todos los motivos de casación la ratio decidendi de la sentencia combatida y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, que vienen a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Vicente, D. Jose María y D.ª Carlota contra la sentencia n.º 215/2020, de 9 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 51/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 481/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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