STSJ Comunidad de Madrid 396/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0020759

Procedimiento Ordinario 314/2021

Demandante: MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 396/2022

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  2. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

    D.ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

    En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 314/2021, interpuesto por MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza y defendida por el Letrado don Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la Resolución de 17 de diciembre de 2020 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa a la pieza de valoración de la finca nº 230 del Proyecto de Expropiación "Construcción de la nueva Carretera M-407 Duplicada. Tramo: M-506 A M-404. Clave: 2-N-134", en el municipio de Moraleja de Enmedio.

    Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de octubre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada con los siguientes pronunciamientos:

"(i)Se fije una renta capitalizada a 0,75 €/m2;

(ii)Se declare, con carácter principal, la no aplicación del factor de localización. Subsidiariamente, se reconozca la aplicación de un factor de localización de 2.Subsidiariamente de la anterior subsidiaria, que se reconozca un factor de localización de 3,9 de acuerdo con el Informe Pericial. Y subsidiariamente a esta última pretensión subsidiaria, que se fije un factor de localización de 4.

(iii)Que, a partir de las pretensiones principales de esta parte, señaladas en los apartados (i) y (ii) anteriores, se solicita que se fije el justiprecio de la Finca en un importe total de 124,43 euros (0,75€/m2 X 158 m2 expropiados más el 5% de afección). Subsidiariamente, se establezca por esta Sala el justiprecio que se considere pertinente a partir de los parámetros señalado sen el cuerpo de esta demanda y el Informe Pericial.

(iv)Que, en lo que respecta a los intereses de demora, se reconozca como dies a quo la fecha señalada en el fundamento de derecho tercero de la presente demanda, e igualmente se reconozca la imposibilidad de repercutir a la Sociedad Concesionaria el pago de intereses de demora por retrasos que no le sean imputables.

(v)Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 4 de abril de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 509,31 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 17 de diciembre de 2020, del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, relativa a la pieza de valoración de la finca nº 230 del Proyecto de Expropiación "Construcción de la nueva Carretera M-407 Duplicada. Tramo: M-506 A M-404. Clave: 2-N-134", en el municipio de Moraleja de Enmedio.

La finca se ubica en suelo urbanizable no sectorizado, uso predominante labor secano, con una superficie de 30.873 m2, de la que se expropian 158 m2.

El expediente de expropiación se inició el día 12/01/2005, fecha correspondiente a la aprobación del proyecto.

La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración fue del 3/04/2019, que corresponde a la presentación de la hoja de aprecio, ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual.

La valoración del beneficiario es de 124,43 € sin aplicar factor de corrección ni de localización.

El Jurado valora la finca aplicando el método de capitalización de rentas, y partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuente. El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 4,4 por lo que el valor unitario del suelo es de 3,82 €/m2.

El justiprecio asciende a la cantidad de 633,74 € (603,56 € valor del suelo, más 30,18 € de 5% valor de afección).

  1. La parte actora fundamenta su pretensión en las consideraciones de su demanda, con cita de abundante jurisprudencia, de la que extraemos los siguientes particulares:

    * a) El Jurado no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros.

    * Según su pericia, siendo los ingresos de 488,18 €/ha, para unos gastos totales de 288,24 €/ha, incluyendo todos los conceptos, resultaría una renta anual de 199,94 €/m2 y un valor del suelo (sin aplicación de otros factores) de 0,75 €/m2.

    * No es de aplicación al presente caso el factor de localización de 4,4 pues no se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación según su pericia, ya que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas.

    * En todo caso, el Jurado se separa de su criterio establecido en el Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual no le correspondería a la parcela un factor superior a 2.

    * Los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente a aquél en que se cumplan seis meses desde el 30 de octubre de 2019, fecha de la Resolución de la CAM, por la que se acordó reabrir el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio o en su defecto desde que se solicitó la reanudación del mismo, sin que en ningún caso pueda repercutírsele aquellos que no le sean imputables, teniéndose en cuenta en todo caso la suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  2. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que extraemos los siguientes particulares:

    - Las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción del acierto predicada jurisprudencialmente en beneficio de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

    - No procede la inclusión de costes relativos a conceptos tales como la mano de obra, los gastos sociales o el carburante, pues se trata de la valoración de una finca y su explotación, siendo aquellos propios del ámbito organizativo empresarial, si bien algunos de ellos han sido utilizados en los informes publicados por el MAGRAMA.

    - El factor de corrección aplicado se ajusta a la real valoración del bien expropiado y, sobre el devengo de intereses, se remita a los pronunciamientos de la Sala (Sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada en el recurso 742/2019).

SEGUNDO

Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.

Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

Respecto...

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