SAP Vizcaya 721/2022, 29 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Número de resolución | 721/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/010344
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2011/0010344
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 845/2021 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 749/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Ramón y BAMOLO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA y JOSE JAVIER PRIETO MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: MINSTERIO FISCAL, Luis Carlos, GECINA y EUSKO LEVANTEAAR ERAINKUNTZAK II
Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y ISABEL APALATEGUI ARRESE
Abogado/a/ Abokatua: JESUS VERDES LEZANA, RUTH EREÑO MARROQUIN y PEDRO LUIS OLABARRI LASUEN
S E N T E N C I A N.º 721/2022
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 845/2021, derivados de los autos de Incidente Concursal del art. 171 LC, dimanante del concurso abreviado nº 749/2018, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, frente a la sentencia de 10 de abril de 2019. El recurso se plantea, en primer lugar, por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, con asistencia letrada de D. PEDRO
LEARRETA OLARRA. También interpone recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de BAMOLO, S.A., con asistencia letrada de D. JOSÉ JAVIER PRIETO MARTÍN. Son parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE BAMOLO, S.L., asistida del letrado D. Luis Carlos, GECINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. GERMAN SMITH APALATEGUI, con asistencia letrada de Dª RUTH EREÑO MARROQUÍN, y el MINISTERIO FISCAL . Se ha personado como parte EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTZAK II, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL APALATEGUI ARRESE, con asistencia letrada de D. PEDRO OLABARRI LASUEN.
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- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal del art. 171 LC del Concurso Abreviado nº 229/2011, sentencia de 10 de abril de 2019, cuyo fallo establece:
" 1. ES DECLARADO CULPABLE el concurso de BAMOLO, S.L. por el alzamiento de bienes, las graves irregularidades detectadas en su contabilidad y por el retraso en la solicitud de concurso.
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Resulta afectado por la calificación Jose Ramón (su administrador social) quien queda inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Además, pierde cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.
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Jose Ramón y los herederos de Edemiro son condenados a la cobertura del déficit concursal hasta el importe de 59.499.176,02 euros . Los herederos de Edemiro perderán además cualquier derecho que su causante tuviese como acreedor de la concursada.
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Son condenados como cómplices ELE y D. Eulogio, quienes deberán responder también por los daños y perjuicios causados a la concursada hasta el límite del déficit concursal en el importe indicado.
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Las costas son impuestas a la concursada y a las personas afectadas por la calificación".
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- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de
D. Jose Ramón, en el que se alegaba:
2.1.- Indebida afectación del recurrente, que sólo realizó un acto al formalizar el contrato de 1 de octubre de 2007, que no justifica que sea declarada persona afectada por la declaración de concurso.
2.2.- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 164.2.2 de la Ley Concursal, ya que asegura no existió irregularidad contable relevante que le fuera imputable.
2.3.- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 164.2.4º de la Ley Concursal, pues considera que no existió alzamiento de bienes imputable al administrador social.
2.4.- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 165.1 dela Ley Concursal, pues entiende que no existió retraso en la solicitud de concurso.
2.5.- Indebida aplicación del art.172 bis de la Ley Concursal, pues ni se determina la imputación del administrador social en la generación o agravación de la insolvencia que justifique la condena al déficit, ni se explican las razones por las que se dispone una sentencia solidaria con las otras personas afectadas por la calificación culpable del concurso.
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- También interpuso recurso de apelación la concursada, BAMOLO, S.L., en el que se alegaba:
3.1.- Carácter vinculante de lo resuelto en un procedimiento previo, en el que se rescindió el contrato entre la concursada y EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTZAK II, S.A., lo que supone la posibilidad de apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada.
3.2.- Carácter fortuito del concurso de BAMOLO, S.L., pues no concurren las causas de culpabilidad que recoge la sentencia recurrida.
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- Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 18 de febrero de 2021, formulando oposición la ADMINISTRACION CONCURSAL de BAMOLO, S.L., la sociedad GECINA, S.A. y el Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 845/2021 de Registro, designándose como ponente al magistrado
D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
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- En auto de 23 de diciembre se admitió prueba documental, y en resolución de 25 de enero de 2022 se acordó señalar para vista el siguiente día 16 de marzo, que tuvo lugar con asistencia de las partes que informaron por su orden de sus respectivas pretensiones.
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- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
De los hechos declarados probados
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- Son hechos que se consideran probados a la vista de lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:
8.1.- BAMOLO, S.L., con domicilio social en Getxo (Bizkaia), se constituyó en junta universal el 31 de agosto de 2007, por GRAMANO, S.A., titular de la totalidad de su capital social, representada por D. Eulogio, junta que designó como administrador social único a D. Jose Ramón (certificación de la junta en folios 18 y ss del tomo II de los autos, doc. nº 2 de la memoria de la solicitud de concurso). Según tal memoria (apartado b, reverso folio 3 y ss del tomo II de los autos), su razón de ser fue el desarrollo inmobiliario de la Unidad de Actuación "Torreladrones" (URNP-VB-5 "Torreladrones" con la calificación de Urbanizable no programado, "TIPO RESIDENCIAL, SUBTIPO TURÍSTICO") del Plan General de Marbella, comprensiva de una superficie de 365.000 m2. Esos acuerdos se elevan a públicos en escritura de 12 de noviembre de 2007 (folios 13 y ss del tomo II de los autos).
8.2.- La sociedad BAMOLO, S.L. tenía como único activo la propiedad de una finca urbana, parcela de terreno señalada con la letra NUM000, en el término municipal de Marbella, paraje DIRECCION000 o DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 1, finca registral NUM001, como se recoge en la memoria de solicitud de concurso (reverso folio 3 del tomo II de los autos y nota informativa del Registro de la Propiedad, folios 42 y ss del tomo II de los autos). Tal finca es adyacente al paraje natural "Dunas de Artola". Lindando con ella se encuentra la finca nº NUM002, propiedad en un 67 % de EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTXAK II, S.A.
8.3.- Ambas fincas tenían la consideración de suelo urbanizable no programado en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Marbella de 1986 (informe del Prof. Romulo, antecedente primero, reverso folio 273 del tomo I de los autos). Luego se ven afectadas por las previsiones del Decreto 250/2003, de 9 de septiembre, por el que se declaran determinados Monumentos Naturales de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 188, de 30 de septiembre de 2003), entre ellos las Dunas de Artola, de las que eran adyacentes las fincas NUM001 y NUM002 . Posteriormente se dicta el Decreto 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga y se crea su Comisión de Seguimiento (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía 196, de 9 de octubre de 2006), clasificando las Dunas de Artola como espacio de Protección Ambiental I y a la zona circundante como Parque Fluvial, lo que supone que las fincas NUM001 y NUM002 pasan a ser suelo no urbanizable de especial protección (informe del profesor D. Romulo, folios 272 y ss del tomo I de los autos).
8.4.- El 19 de julio de 2007 se aprueba inicialmente el PGOU de Marbella, que califica las fincas como suelo no urbanizable de especial protección. Mediante orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero 2010...
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