STSJ Comunidad Valenciana 1929/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1929/2022
Fecha31 Mayo 2022

0 Recurso de Suplicación 3089/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003089/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª Maria Isabel Saiz Areses

Dª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001929/2022

En el Recurso de Suplicación 003089/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000669/2020, seguidos sobre jubilacioncomplemento maternidad, a instancia de D. Severiano defendido por el Letrado D. Juan Miguel Gisbert Blanes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Severiano, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo conf‌irmar la resolución administrativa de fecha 23/04/2020 y de fecha 3/7/2020, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Severiano percibe una pensión contributiva de jubilación desde el 10/04/2020, en virtud de Resolución del INSS de fecha 23/04/2020, con una base reguladora de 3028,85 euros mensuales, al 87%. SEGUNDO.-Con fecha 9/04/2020 solicitó el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS para pensionistas de jubilación. Por resolución del INSS de fecha 29/06/2020 le fue denegada la solicitud. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 3/7/2020. TERCERO.- El actor ha sido padre de tres hijos, nacidos el NUM000 /1988 (fallecido el 6/10/1988), el NUM001 /1994 y el NUM002 de 1999. El 17/01/1992 se produjo alumbramiento de criatura abortiva. CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base

reguladora de la prestación de jubiación se incrementará el 10% (tres hijos) y la fecha de efectos será la del 9/03/2020 (tres meses antes de la solicitud".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Severiano, impugnandose por el demandado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por D. Severiano en solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad en su pensión de jubilación, se alza el actor interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Entidad Gestora, solicitando que se dicte Sentencia por la que: "1. Para el caso de que se estime la primera de las pretensiones, y se entienda que se han vulnerado las garantías o normas del procedimiento, se devuelvan los autos al Juzgado de instancia para que se repongan los mismos al momento en el que se encontraban en el momento de producirse la infracción de las normas o garantías del procedimiento denunciado que haya producido indefensión a la parte actora, esto es, al momento de dictarse sentencia. 2. En caso de no prosperar la primera pretensión se estime el presente recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda conforme al suplico de la misma."

SEGUNDO

Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega que funda dicho motivo en la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, y de los Artículos 209. 2 y 3 y 218 de la LEC, Artículo 238.3 LOPJ y Artículos 9.3 y 24 de la C.E., y artículos 72 y 143. 4 de la LRJS. Entiende la parte actora que se ha producido una alteración de los términos del debate procesal y la consecuente incongruencia de la sentencia al no cumplir los parámetros exigidos al efecto por el artículo 290.2 LEC, pues no se consignan con claridad y separación en los antecedentes de hecho cuales son las pretensiones ejercitadas, no consta en el segundo apartado del Antecedente de Hecho 2 la petición del actor de " el derecho a percibir el complemento de maternidad en un porcentaje del 15%", y por el artículo 218 LEC, según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las pares, deducidas oportunamente en el pleito. Alega que en ningún momento el demandante, hoy recurrente, ha dado por ciertos los hechos probados 3 y 4, como se af‌irma en dicho FD1, sobre todo cuando tanto en vía administrativa como en vía judicial, se ha mantenido la petición del complemento de maternidad por los cuatros hijos habidos en el matrimonio y no los tres que se ref‌lejan en el hecho probado 3, conforme a lo cual se solicita un incremento de la base reguladora del 15 por ciento y no del 10 por ciento como se ref‌leja en el hecho probado 4, haciendo referencia a ello la parte actora tanto en la ratif‌icación de demanda donde aboga por el porcentaje del 15 por ciento (primer apartado del antecedente de hecho 2) como en el último párrafo del antecedente de hecho 2, donde se establece que en conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitando se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones., o sea, cuatros hijos con aplicación del porcentaje del 15 por ciento.

Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), o específ‌icamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suf‌icientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836) ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud

omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Por otro lado, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo f‌iel ref‌lejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manif‌iesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 ) y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900)

, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR