SAP Vizcaya 276/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha23 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/005569

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0005569

Recurso apelación juicio verbal desahucio LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa (utzarazpena); 2000ko PZL 363/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 764/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pedro

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: JAVIER DEL SOLAR LLAMOSAS

Recurrido/a / Errekurritua: AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS JAVIER FERNANDEZ DE BILBAO PAZ

S E N T E N C I A N.º 276/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 764/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD CIVIL, a instancia de D. Juan Pedro, apelante - demandado, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendida por el letrado D JAVIER DEL SOLAR

LLAMOSAS, contra el AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el letrado D. JESUS JAVIER FERNANDEZ DE BILBAO PAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 13 de mayo de 2021, es del tenorliteral que sigue: " FALLO Por todo lo anterior, SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Basterreche Arcocha, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abanto y Ciervana contra Juan Pedro, representado por la procuradora de los tribunales Doña Belen y, en consecuencia: Declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado Juan Pedro y le condeno al desalojo de la vivienda sita en BARRIO000, NUM000, Abanto y Ciervana, dejando la vivienda expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no cumpliere voluntariamente en el plazo señalado para ello. Condeno al demandado Juan Pedro al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D Juan Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 363/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de marzo de 2022, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por D Juan Pedro la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda de desahucio por precario que interpone el AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA; alega falta de legitimación pasiva en tanto que consta que desde el año 2017 es residente en Alemania por lo que no ocupa la vivienda, lo que inhabilita dirigir la demanda frente al mismo; errónea valoración de la prueba en cuanto a la fuerza probatoria que para la juzgadora tiene la documentación en que fundamentaba la ocupación del demandado; derecho de uso y habitabilidad del piso en su favor no siendo en su caso ajustado a derecho la resolución dictada por la alcaldía del ayuntamiento de Abanto y Zierbena en cuanto que resuelve en el sentido de considerar que no era cierto que su hermana le cediera el arrendamiento y ello por no exitir tal contrato; en todo caso se le cede el uso del piso, siendo que tal título le da el derecho a la ocupación; termina solicitando la estimación del recurso con revocación de la sentencia debiendo ser desestimada la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelacion va a ser desestimado y ello en tanto que la sentencia debe ser cof‌irmada en su totalidad y ello en razón a los propios motivos que expresa permitiendo ser conf‌irmada la sentencia con remisión a los fudamentos cuando examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se repunta deviene bastante para conf‌irmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987

, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999

, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma

haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

TERCERO

Acción de deshucio por precario.

La acción que se ejercita en la demanda es la de desahucio por precario. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar y entre otras en su sentencia de SAP, BIZKAIA Civil sección 3 del 08 de octubre de 2020 "...SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ), pero en ese contexto, por tener el desahucio por precario, un carácter indudablemente plenario, sin limitación de alegación y prueba y, por lo tanto, admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. En def‌initiva, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones, como pueden ser las cuestiones referidas a la propiedad del actor o al derecho de arrendamiento del demandado, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en def‌initiva, en otro pleito sobre el arrendamiento de la vivienda, lo cual no puede ser el objeto de este procedimiento.

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identif‌icación de la f‌inca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o...

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