STSJ Cataluña 4637/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4637/2022
Fecha13 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8031608

EMA

Recurso de Suplicación: 2469/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4637/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 34 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 597/2020 y siendo recurrida Rosaura, Marino y Salvadora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, formulada por D.ª Reyes frente a D.ª Salvadora, D.ª Rosaura y D. Marino ; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO . - La demandante D.ª Reyes presentó papeleta de conciliación ante el SCI de Barcelona en fecha 07/08/2020 frente a D.ª Salvadora, D.ª Rosaura y D. Marino, alegando haber trabajado como empleada

de hogar en el domicilio sito en la AVENIDA000, n.º NUM000, de Badalona, al cuidado y atención de la anciana D.ª Salvadora, así como funciones domésticas en el hogar, desde el día 19 de enero de 2017, habiendo recibido el día 4 de agosto de 2020 una llamada telefónica del codemandado D. Marino donde le comunicaba que no pisara más la casa de su madre, accionando la impugnación del despido, celebrándose el intento de conciliación el 13/11/2020 con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

- En fecha 10/08/2020 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación despido y reclamación de cantidad.

TERCERO

- Los codemandados D.ª Salvadora, D.ª Rosaura y D. Marino han sido notif‌icados y citados mediante edictos, habida cuenta del resultado de las diligencias negativas por correo, así como del resultado negativo del auxilio judicial por exhorto.

CUARTO

La actora D.ª Reyes es de nacionalidad cubana (Pasaporte de la República Cubana n.º NUM001 ), y no tiene autorización administrativa para residir ni trabajar en España."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de despido y reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Reyes frente a Rosaura, Marino Y Salvadora se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se proceda, según literalmente consta en el solicito del escrito de recurso, que "...estimando la demanda en todos sus extremos declarando la improcedencia del despido obrado por las codemandadas de que ha sido objeto la parte demandante, condenado a la demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo, o en su caso abonarle la indemnización correspondiente, con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación así como a la reclamación de cantidad por diferencias salariales...". Aun siendo esa la petición, identif‌ica como motivos de su recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No se ha impugnado el recurso.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO

Conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar por esta vía es el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

TERCERO

En el presente caso se señala por la recurrente tras identif‌icar como infracción de las garantías del proceso preceptuadas en los artículos 53 a 62, 81.4 y 82 de la LRJS en relación a los artículos 106 y 107 del mismo texto y los artículos 149.3º, 150, 152.2, 152.4, 156, 161, 165, 166, 170, 172, 173 y 175 de la LEC y ref‌iriéndose a la nulidad de pleno derecho de los actos procesares con expresa cita de los articulo 238.3º, 240.1 y . 2 de la LOPJ, que propuso la prueba de interrogatorio en juicio y cuestionado la citación realizada a los demandados, ello le produjo indefensión al impedirle la práctica de los medios de prueba propuesto. No consta sin embargo que efectuara la parte recurrente que hoy esgrime este motivo de recurso, ni una petición de suspensión del acto de juicio invocando tal extremo de una defectuosa citación del demandado, ni, del mismo modo efectuó protesta alguna relacionado con ello por la celebración del acto de juicio, al contrario, tras proponer la prueba que interesaba se practicara solicitó que fuera tenida por confesa la parte demandada no comparecida.

La sentencia recurrida expresa que en el acto de juicio se practicaron las prueba propuestas y admitidas y en el fundamento de derecho primero de la sentencia se ref‌iere específ‌icamente a la documental relacionando tanto la aportada con la demanda como la aportada al acto de juicio ( 70 documentos), para luego realizar el juzgador su valoración de la misma y también, específ‌icamente, y en cuanto al interrogatorio de parte demandada ref‌iriéndose a la valoración que realizó de la previsión del articulo 91.2 relacionándolo con el artículo 83.2 de la LRJS ante la incomparecencia al mismo de la demandada que "...la facultad de aplicar la f‌icta confessió, es eso, una facultad, no una obligación, que en el presente caso estimo que no debo apreciar al no haberse mostrado un mínimo indicio de relación laboral..." (literal del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida). Y de nuevo vuelve a referirse a ello en el fundamento de derecho segundo, cuando expresa que "...los codemandados, citados mediante edictos, no comparecieron al acto de juicio solicitando la parte actora que se le tenga por confesa..." (literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), reaf‌irmando en el fundamento de derecho tercero de su sentencia el Juzgador el porqué de esa decisión, que motiva, de no aplicar la "f‌icta confesió" . Se trata por tanto de una cuestión de valoración de prueba por el Juzgador, tanto de la documental como de la prueba de interrogatorio en juicio, prueba que se admitió, en las circunstancias de la citada falta de comparecencia de los demandados, por lo que no se trata de una prueba inadmitida o denegada que haya provocado indefensión en los términos o concepto de la misma que antes señalábamos, sino de una cuestión relacionada con la valoración realizada por el Juzgador de las pruebas.

Aunque en el solicito del escrito de recurso no se pide la...

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