STSJ Castilla y León 607/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 607/2022 |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00607/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 90/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 607/2022
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martinez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 90/2022 interpuesto de una parte, por D. Jose Luis y, de otra parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 63/2021 seguidos a instancia de D. Jose Luis, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre complemento de maternidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DON Jose Luis frente al INSS
y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad de su pensión de Incapacidad Permanente Total en el porcentaje del 5%, con efectos desde el 16 de julio de 2020 ; y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con abono de los atrasos devengados desde tal fecha, con los incrementos y mejoras que legalmente procedan. "
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
Por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de mayo de 2018, se reconoció al demandante, don Jose Luis, la pensión de Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos del 15 de junio de 2017 (hecho no discutido, documental aportada).
El demandante es padre de dos hijos, Don Luis Angel nacido el NUM000 de 1992 y Don Jesús Manuel NUM001 de 1997 ( Folios 89, 90 y 91 del expediente administrativo).
Interpues ta por el actor reclamación previa en fecha 16 de octubre de 2020 contra la resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, desestimó la misma en fecha 22 de octubre de 2020 en aplicación del articulo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Extremo que obra en el expediente administrativo folios 84, 85, 86, 87). "
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Jose Luis habiendo sido impugnado por el INSS y la TGSS; asimismo interpuso recurso de suplicación el INSS, habiendo sido impugnado por Jose Luis . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda reconociendo el complemento por maternidad solicitado con fecha de efectos de los tres meses anteriores a su solicitud, se recurre en Suplicación por la representación del actor por un lado y por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por otro, impugnando ambas partes los recursos interpuestos por la contraria.
Procede en primer lugar analizar los motivos de revisión fáctica alegados en el escrito interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al amparo de lo establecido por el artículo 193 b) de la LRJS.
Se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: El actor, que estuvo encuadrado en el Régimen de autónomos de la Seguridad Social, cotizó desde el 01/01/1987 hasta el 31/12/2001 cada año por bases superiores al anterior".
Cita a estos efectos revisores el documento número 1 de su ramo de prueba aportado al acto de la vista.
El motivo se admite, pues se desprende de documento hábil al efecto, sin perjuicio de su repercusión en cuanto al fallo.
Como segundo motivo destinado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: El actor permaneció ininterrumpidamente de alta en la Seguridad Social desde el 01/01/1987 al 30/06/2017.
Cita a estos efectos revisores el documento número 2 de su ramo de prueba aportado al acto de la vista, no admitiéndose la redacción propuesta al referirse el documento número 2 citado a Doña Belen, no al actor.
Como tercer motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: La esposa del actor Doña Belen sufrió excedencia por cuidado de hijos desde el 31/10/1997 a 30/10/1998, a continuación del nacimiento de su segundo hijo en el año 1997.
Cita a estos efectos revisores el documento número 3 aportado al ramo de prueba y el folio 91 del expediente administrativo.
El motivo se admite, dado que se desprende de documentos hábiles al efecto, sin perjuicio de su repercusión y valoración en cuanto al fallo.
Continuando con el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cuarto motivo se destina a la censura jurídica conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando infracción por aplicación indebida del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, considerando que se debe aplicar retroactivamente la redacción de dicho artículo contenida en el Real Decreto Ley 3/2021 de 3 de febrero.
Pretende el recurrente la aplicación retroactiva del R.D. Ley 3/21 a la situación legal de los padres que, como el presente, hayan causado pensión entre el 01/01/16 y el 02/02/21 en base a lo dispuesto por la Disposición Transitoria 33 de la Ley General de la Seguridad Social, la cual señala que quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La parte impugnante del recurso considera que se trata de una alegación "ex novo" no recogida en ninguna resolución del INSS.
Al respecto cabe decir que el carácter extraordinario del recurso de suplicación exige que los planteamientos en éste se correspondan con los del debate en la instancia, de modo que cualquier nuevo planteamiento determina la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia de instancia. El límite de correspondencia tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de defensa ( artículo 24 CE).
La Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2016 (rcud 3076/2014) citando la STS 17 de junio de 2014 (rcud 2098/2013), declara que "el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R.3080/02; y 13-10-04, R. 5089/03; entre otras). De otro lado, los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( SSTS 25-5-95, R. 2876/94, entre otras). Lo mismo sucede en el recurso de suplicación, pues cualquier cuestión nueva que altere la causa de pedir va en contra del principio de audiencia bilateral y del de congruencia, y que de concurrir dicha circunstancia siempre se colocaría a la parte que le perjudica en una situación de indefensión."
La exigencia de correlación y de congruencia entre...
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