STSJ Extremadura 626/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2022
Fecha23 Septiembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00626/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2021 0000088

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000374 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000022 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rafael

Abogado/a: ENRIQUE MARTIN DUARTE

Procurador/a: JOSE MARIA DIAZ LEON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTIUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. PABLO SURROCA CASAS

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente,

    S E N T E N C I A Nº 626/2022

    En CÁCERES, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 374/2022, interpuesto por el Sr. Letrado Don Enrique Martín Duarte, en nombre y representación de DON Rafael contra la sentencia número 67/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 22/2021 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Rafael presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2022 de fecha 17 de Febrero de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Rafael solicitó prestación por jubilación (folios 1 a 22 del expediente administrativo). SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2020 se dictó resolución en la cual se denegaba dicha prestación con el siguiente razonamiento "Por no acreditar en la fecha del hecho causante un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, según lo establecido en el apartado 6.b) de la disposición transitoria 4ª de la ley general de la seguridad social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)" (folio 23 del expediente administrativo). TERCERO.- Base reguladora es la de 3.030,59 euros (expediente administrativo). CUARTO.-Consta alta del trabajador en el régimen general en fecha 1 de febrero de 2020 modif‌icando la situación previa que ostentaba. QUINTO.- D. Rafael formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 33 y 34 del expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Rafael absolviendo al INSS de la demanda deducida frente a él."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Rafael interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 374/2022 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que pretende acceder a una jubilación parcial que le es denegada por no acreditar en la fecha del hecho causante un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores.

El recurso contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente dar nueva redacción al cuarto para que se diga en él que "Consta alta del trabajador en el régimen general en fecha del 01/01/2011", pudiéndose acceder a ello porque se basa en un informe de vida laboral que consta en autos del que resulta lo que se trata de añadir y, como se razonó en las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014, y 21 de enero de 2021, rec. 527/2020, tal

documento "es, en efecto, un documento público de los que se contemplan en el art. 317.5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se citan los artículos 136, 216.2.b, 305.b) y 6.b de la Ley General de la Seguridad Social y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y lo que el recurrente dice que es una sentencia "sentencia dictada por nuestro alto tribunal Sala Primera, con fecha del 23/02/2022, en el recurso 1444/2020 en unif‌icación de la doctrina".

En cuanto a los artículos, el primero consta de dos números y el segundo de dieciocho apartados designado cada uno con una letra, sin que se diga cuál de ellos en concreto ha sido infringido en la sentencia recurrida, sin que, por tanto, pueda tenerse en cuenta su cita, como nos dice la Sentencia del TS (Sala Cuarta) de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, "por no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identif‌icar el extremo o extremos específ‌icos del mismo que se consideren conculcados"; el tercero, como el mismo recurrente señala, se ref‌iere a las prestaciones por muerte y supervivencia y ninguna aplicación tiene aquí, como tampoco la tiene el último, que no tiene apartado b y que se ref‌iere a la "Coordinación de funciones af‌ines", diciendo que "Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones af‌ines de...

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