SAP Granada 439/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2022
Fecha20 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 689/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2917/17

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 439

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

    Dª. MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA

  2. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

    Granada a veinte de junio de dos mil veintidós.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 689/21, en los autos de juicio ordinario nº 689/21, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado D. Francisco Sevilla Cáceres; contra CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendida por el Letrado D. Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Medina Saez nombre y representación de D. Rodrigo CONTRA CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2012, otorgada ante el Notario

    1. Juan Bermúdez Serrano, protocolo nº 2199 así como la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo privado de fecha 22 de septiembre de 2015.

  2. - Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y eliminar la misma del contrato de préstamo, que subsistirá en lo no afectado.

    3- Condeno a la entidad demandada a rehacer y recalcular el cuadro de amortización contabilizando el capital que debió ser amortizado y a abonar al actor/es las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo( diferencia en las cuotas), desde el inicio del préstamo y hasta su efectiva eliminación, con abono de los intereses legales desde que se produjeron cada unode los pagos y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

  3. -Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula gastos contenida en la escritura objeto de la presente litis.

  4. -Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar la citada cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por la misma.

    6- Condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 819,37EUROS más los intereses legales desde la fecha de abono de dichas facturas y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago.

  5. - Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

    Sin expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de mayo de 2021 y, formado rollo, por providencia de fecha 9 de junio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, declarando la nulidad de la clásula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Noviembre de 2012, así como la claúsula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo privado de fecha 22 de Septiembre de 2015, con condena de la entidad demandada a realziar el recálculo del cuadro de amortización y devolución de cantidades, declarando asimismo la nulidad de la cláusula "gastos" inserta en la referida escritura con devolución de cantidades y sin pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución la parte demandada-apelante interpone recurso de apelación que basa, en síntesis, en: a) error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326.1 y 386 de la LEC, así como de la jurisprudencia del TS y de la adecuada valoración del documento relativo a la f‌icha FIPER, conforme a lo establecido en la orden ministerial EHA/2899/2011; b) error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326.1 de la LEC y 80 de la LGDCU y jurisprudencia del TS, actos propios, carga de la prueba y congruencia de la sentencia; c) error en la valoración de la prueba sobre la existencia de una renuncia y transacción y sus efectos.

La parte actora-apelada se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el caso de autos y a los efectos de los motivos en los que se articula el recurso, se han aportado los siguientes documentos: a) escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la que se inserta una cláusula suelo del 2,95 %; b) f‌icha de información personalizada (FIPER) de fecha 25 de Noviembre de 2012, f‌irmada por la prestataria e incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 30 de Noviembre de 2012; c) contrato de modif‌icación del tipo de interés de fecha 22 de Septiembre de 2015, en el que se f‌ija un interés f‌ijo del euribor más 0,95 puntos hasta el 30 de Noviembre de 2015, y variable a partir de esta fecha del euribor más 1,95 puntos, y en el que se incluye una renuncia al ejercicio de acciones futuras.

El primer motivo del recurso se ref‌iere a la nula valoración probatoria que se hace en la sentebncia recurrida del documento FIPER aportado y unido a la escritura de préstamo hipotecario.

En efecto, tal documento no ha recibido en la sentencia una adecuada y suf‌iciente valoración probatoria, a pesar de tratarse de un documento que contiene la oferta vinculante y puede contener una adecuada información precontractual sobre la existencia y funcionameinto de la cláusula suelo, conforme a lo establecido en la orden ministerial EHA/2899/2011.

La citada f‌icha FIPER está incorporada a la escritura de préstamo hipotecario, está f‌irmada por la prestataria y es de fecha 25 de Noviembre de 2012, es decir, se f‌irmó cinco días antes que la escritura de préstamo hipotecario.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2020 que:

"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

  1. - Aunque la LCGC se ref‌iere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el f‌iltro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero ).

    El primero de los f‌iltros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suf‌iciente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

    El segundo de los f‌iltros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

    En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

  2. - Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el...

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