SAP Cádiz 280/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2022
Fecha07 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 1001/2020

ROLLO DE SALA Nº 158/2022

En Cádiz, a 7 de julio de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Saenz.

Como parte apelada ha comparecido DON Borja, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Núñez y asistido por la letrada Sra. Ríos Carreras.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/09/2021 en el procedimiento civil nº 1001/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato objeto del procedimiento por resultar usurario, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas que excedan del total de capital prestado de que haya dispuesto desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

La parte actora/apelada interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia de instancia, solicitando con carácter subsidiario que se resuelva sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, referida a la falta de transparencia del interés remuneratorio, cuestión a la que se alude en el punto primero del escrito de recurso.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el contrato suscrito por el demandante con la entidad Finconsum en fecha 2/03/2011 es un contrato de tarjeta de crédito, denominado contrato de crédito con tarjeta Ikea Visa, por cuya utilización se ha aplicado para las compras en IKEA una TAE de un 12'13% y para compras en otros establecimientos, una TAE de un 25'59%; en el año 2011 el Banco de España comenzó a publicar los tipos medios de interés aplicados a este tipo de créditos o préstamos obtenidos mediante la utilización de una tarjeta, siendo el tipo de interés medio de los créditos obtenidos mediante tarjeta de crédito y revolving de un 20'45%.

La parte apelante alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba aportada de contrario sobre el conocimiento del contrato y sobre el interés establecido en el mismo, alegándose también el criterio establecido por esta Audiencia Provincial sobre la cuestión objeto del pleito.

TERCERO

El Tribunal Supremo mantiene la siguiente jurisprudencia reciente sobre los intereses usurarios en préstamos o créditos del tipo que es objeto de este procedimiento.

La STS de Pleno de la Sala Primera de 4/03/2020 dice lo siguiente en relación con un contrato suscrito el 29 de mayo de 2012 de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se f‌ijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24% TAE

"1.- La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superi or al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente

tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice f‌ijado en la instancia como signif‌icativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

  1. - De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas of‌iciales del Banco de España. En la instancia había quedado f‌ijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suf‌iciente para justif‌icar la calif‌icación del crédito como usurario. Tan solo se af‌irmó que para establecer lo que se considera "interés normal" procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

  2. - A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato...

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