SAP A Coruña 269/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha13 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 48 1 2018 0000048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000057 /2018

Recurrente: Fructuoso

Procurador: NURIA RAMON CAMPOS

Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: Flor, MINISTERIO FISCAL

Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ,

Abogado: MARIA DEL CARMEN ZALDIVAR TOURIÑAN,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 269/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 551/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Violencia Sobre A Muller, en Juicio divorcio núm. 57/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. RAMON CAMPOS; como APELADOS: DOÑA Flor, representado por la Procuradora Sra. CONDE RODRIGUEZ y EL MINISTERIO FISCAL.

- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia Sobre A Muller, con fecha 5 de julio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ACUERDO: 1º. La disolución del matrimonio formado por Fructuoso y Flor con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

  1. La madre tendrá el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de la hija común menor, Mariola mientras el padre esté encarcelado.

  2. El padre no tendrá, mientras esté encarcelado, derecho de visitas pero sí obligación de abonar 120€ mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe actualizables conforme el I.P.C. sin personas intermediarias, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Fructuoso que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del Juzgado que declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que deniega el derecho de visitas del padre apelante con la hija común menor de edad, conf‌iada a la custodia materna, mientras aquél esté encarcelado, solicitando el recurso que se f‌ije a favor del padre un régimen de visitas en f‌ines de semana alternos, durante dos horas, de forma supervisada y en el punto de encuentro familiar.

Como ya hemos declarado con reiteración, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006, 21 de junio de 2007, 13 de noviembre de 2008, 24 de junio de 2010, 5 de mayo de 2011, 12 de abril de 2012, 10 de noviembre de 2015, 7 de abril de 2016, 30 de noviembre de 2017, 12 de diciembre de 2019, 12 de mayo de 2020 y 15 de junio de 2021, las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos menores en situaciones de ruptura de la convivencia entre sus progenitores, sea matrimonial o de hecho, han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española) del "favor f‌ilii", procurando ante todo el benef‌icio o interés material y moral de los mismos en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96, 103, 154 y 159, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratif‌icada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratif‌icado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor, modif‌icada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conf‌lictos ( SS TS 28 junio 2004, 27 julio 2009, 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015). Consecuencia relevante del principio del

"favor f‌ilii" en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez o Tribunal, incluso de of‌icio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se inf‌iere de la expresión "determinará" que emplea...

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