SAP Granada 488/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Número de resolución | 488/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 112/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1030/2019
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 488
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª CRISTINA MARTÍNEZ DEL PÁRAMO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 30 de junio de 2022
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 112/2022, en los autos de juicio ordinario nº 1030/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cosme, representado por la procuradora Dª Carolina Chacón Prieto y defendido por el letrado D. Eduardo Jiménez Sánchez-Jáuregui; contra Banco Santander, representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la letrada Dª Rocío Robles Rodríguez.
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por DON Cosme, contra BANCO SANTANDER S.A. Y DECLARO:
La NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en la cláusula financiera primera tercera apartado 3.3. de la escritura de préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009, formalizada ante el notario don Luís María de la Higuera González, al número 686 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.
Se condena a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular
los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
Se desestiman el resto de pretensiones. Se declaran de oficio las costas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y formuló impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de febrero de 2022 y formado rollo, por providencia de 10 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
En la demanda presentada el 2 de mayo de 2019 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo incorporadas a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 9 de septiembre de 2004 y a la escritura de préstamo de 26 de mayo de 2009, con condena a la entidad a restituir las cantidades abonadas en exceso con los intereses legales.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara únicamente la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 2009, no obstante, concluye que la normativa de consumidores no es aplicable a la operación del año 2004.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega la incorrecta valoración de la prueba respecto a la finalidad del préstamo de 26 de mayo de 2009.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto e impugnó la sentencia en cuanto a la finalidad de consumo de la operación de préstamo de 2004.
La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es la determinación de la condición de consumidor de la parte actora, tanto en la operación de préstamo hipotecario formalizada en la escritura de 9 de septiembre de 2004, objeto de la impugnación formulada por la demandante, como en el préstamo hipotecario de 26 de mayo de 2009, sosteniendo el recurso de apelación que la parte actora no ha justificado el destino de esta operación.
Para resolver la cuestión planteada tanto en el recurso de apelación como en la impugnación, debemos tener en cuenta la sentencia del TS nº 356/2018, de 13 de junio que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), y establece las siguientes pautas:
" (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el...
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