SAP Vizcaya 258/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha08 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/009480

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0009480

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 355/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 378/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACCESORIOS DEL ALUMINIO FELIPE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: ALICIA GLERA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: AIRIS ENERGIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES

Abogado/a/ Abokatua: VIDAL VILCHES VILELA

S E N T E N C I A N.º 258/2022

ILMA. SRA. D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada el procedimiento Juicio verbal 378/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de ACCESORIOS DEL ALUMINIO FELIPE S.L., apelante - demandado, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la letrada D.ª ALICIA GLERA GARCIA, contra AIRIS ENERGIA S.L., apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª ICIAR ARCOCHA TORRES y defendido por el letrado D VIDAL VILCHES VILELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Airis Energía SL frente a la entidad mercantil Accesorios del Aluminio Felipe SL, declarándose la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de diciembre de 2016, de prestación de servicios de ef‌iciencia energética, imponiéndose a la entidad demandada:1.1.- la obligación de abono a la actora de la cantidad total de 4.835,30€ más los interese legales devengados desde el 30 de abril de 2020 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . 1.2.- la devolución de los materiales instalados en el inmueble de la demandada. 2.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 355/2021, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de junio de 2022 en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación: 1.- Existencia del incumplimiento contractual de la actora. 2.-Comunicación de la resolución del contrato por incumplimiento validez.3.- Cláusula penal no aplicable. 4.- No procede la imposición de costas en la instancia, ya que la sentencia estima parcialmente la demanda, al no apreciar la reclamación por intereses efectuada.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Resolución de los motivos de apelación. 1.- Existencia del incumplimiento contractual de la actora. 2.- Comunicación de la resolución del contrato por incumplimiento validez. Estos motivos se analizarán conjuntamente por la consideración conjunta que conlleva su resolución. La parte apelante alega que la sentencia de instancia reconoce el incumplimiento previo de la actora si bien mantiene que la demandada hoy apelante no se quejó ante la actora y que por ello no procede apreciar el citado incumplimiento llevando a cabo una errónea valoración de la prueba.

Razonamiento de la sentencia de instancia : " Descendiendo al contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes, def‌inido como prestación de servicios de ef‌iciencia energética, cabe reseñar su naturaleza sinalagmática, generador de contraprestaciones recíprocas y conexas causalmente, tal y como indica la SAP de A Coruña de 24 de marzo de 2017, en la que se indicaba que la nota característica de los contratos sinalagmáticos o recíprocos, radica en la interdependencia y nexo causal entre las obligaciones de las partes, de modo que la prestación de cualquiera de ellas funciona como equivalente o contravalor de la de la otra y así recíprocamente, es por ello que la eliminación hipotética de uno de los deberes de prestación implica que el otro De tales notas conf‌iguradoras nacen los especiales efectos de tal clase de obligaciones, como ref‌iere la STS de 24 de febrero de 1998 "Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1100, último párrafo, Código civil ( LEG 1889, 27 ) ), la posible "exceptio non adimpleti contractus" ( artículos 1100, 1124 y 1308 Código civil (LEG 1889, 27) ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes".

En el mismo sentido la STS de 30 de abril de 2010 nos enseña que los efectos típicos de tal clase de obligaciones son "la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la "compensatio mora" y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990, 15 julio 1991, 25 noviembre 1991, 30 noviembre 1992, 15 noviembre 1993, 9 mayo 1994, 27 de febrero 1997 entre otras muchas)".

O como establece la STS de 30 de marzo de 2010, "con carácter general, la excepción de incumplimiento del contrato, construida a partir de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, sólo es admisible tratándose de relaciones de obligación sinalagmáticas y, por tanto, de obligaciones cuyo objeto está constituido por prestaciones recíprocamente condicionadas. Se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección

del contrato - STS de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justif‌ica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada "exceptio non adimpleti contractus ", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - STS de 14 de junio de 2.004 -".

Por tanto, es requisito condicionante de la prosperabilidad de la acción resolutoria que, quien ejercite esta acción, no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959, 21 de marzo de 1986, 24 de mayo de 1991, 16 de abril de 1991 y 29 de febrero de 1988, 13 de mayo de 2004 entre otras".

En este sentido, la reciente STS de 30 de abril de 2013 proclama que es regla propia de las relaciones de obligación bilaterales, la de que ninguna de las partes puede invocar el incumplimiento de la otra que hubiera sido causado por la acción u omisión propia - STS 868/2010, de 8 de octubre y las que en ellas se citan -.

Es más, la jurisprudencia se ha referido a los incumplimientos dobles o recíprocos, para atender al orden temporal y a la entidad de cada uno de ellos, negando fuerza resolutoria al que hubiera venido determinado por el previo de la otra parte - sentencias 888/2007, de 27 de julio, 767/2012, de 19 de diciembre, y 121/2013, de 12 de marzo, y las que en ellas se citan, entre otras muchas-.

Siguiendo el hilo conductor jurisprudencial anterior, el nucleo de la presente litis radica en determinar si la resolución operada por la entidad demandada constituye un incumplimiento unilateral del contrato, en concreto, del plazo de duración del contrato de 59 meses irrevocables, y por el cual, de conformidad con la cláusula tercera, el cliente se obliga (i) a pagar puntualmente el precio mensual establecido en las condiciones particulares a partir del momento en que Airis tenga contratado el suministro de energía, (ii) a mantener usos y horarios previos a la f‌irma del contrato que han producido el consumo energético establecido.. y (iii) al pago de los exceso de consumo sobre el def‌inido en las condiciones particulares y en el anexo I que las partes pactan como referencia para el cálculo de dichos excesos.". Parte por tanto de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR