STSJ Andalucía 2464/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2464/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Recurso nº 3254/20 -J- Sentencia nº 2464 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de Septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2464 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por ULLASTRES S.C Y MAPFRE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla dictada en los autos nº 799/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián contra ULLASTRES SC y MAPFRE S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de Junio de 2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Sebastián, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ullastres S.A., desde el 1/03/2016 a 9/06/2016, con la categoría profesional de of‌icial 1ª, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo

SEGUNDO

Los días 8 y 22 de abril de 2016, el actor sufrió un accidente en su puesto de trabajo, mientras prestaba servicios en la obra de rehabilitación del colector Emisario Puerto S-200 que la entidad demandada realizaba para Emasesa. La empresa demandada tenia la cobertura de dicha contingencias con la Mutua Mapfre

TECERO.- Por resolución del Inss de fecha 2/05/18 ha sido reconocida al actor, situación de IPT para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Las patologías recogidas en el Dictamen propuesta fueron " esguince/ torcedura tobillo derecho, con evolución torpida, sospecha de Sd regional complejo tipo II. Con limitaciones: osteoarticulares de tobillo derecho: dolor crónico de características neuropaticas. No signos inf‌lamatorios, dolor a la simple palpación y la movilización que limita en grados iniciales de f‌lexo extensión activa. No identif‌ico signos trof‌icos, ausencia de lesión osteoarticular C. Consta demandada ante el Social 9 sobre impugnación del grado reconocido, previsto para julio de 2020( hecho no discutido)

CUARTO

consta en autos las diferentes licitaciones y contratos públicos adjudicados a la empresa demandada en el año 2018 y 2019, de las cuales una solo pertenece a servicios y el resto a obras de construcción

QUINTO

consta en autos Cuentas Anuales de la empresa demandada. En la Memoria anual correspondiente al ejercicio 2018 se recoge " la actividad de la sociedad consiste en la fabricación y comercialización de aparatos de medida para f‌luidos, sus partes y componentes. Asimismo se incluyen todas las actividades, tanto de obra o servicios, relacionadas con el abastecimiento de agua potable, gas y electricidad y saneamiento, incluyendo las que implican movimiento de tierras en general y ejecución de viales

SEXTO

la empresa demandada remite burofax a la actora en fecha 8/06/18 en relación a la solicitud de indemnización correspondiente conforme al Ccol del Metal. La aseguradora requiere a la parte, para acreditar la f‌irmeza de la resolución del Inss sin respuestas alguna ( hecho no discutido).

SEPTIMO

consta en autos Escritura de ampliación del Objeto social de la empresa, con CNAE 4322( fontanería), asi como detalles de alta dentro de la lista de actividades económicas CNAE 2009:4322 fontanería y SIC 1711 fontanería calefacción y aire acondicionado

OCTAVO

consta en autos Ccol del Metal incluyendo entre los CNAE objeto de su ámbito de aplicación el 4322( fontanería)

NOVENO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 27/06/18, que fue celebrado sin avenencia el día 12/07/18 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Tanto Ullastres S.A. como Mapfre Vida, SA de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados ambos recursos por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados Ullastres S.A. y Mapfre Vida, SA de Seguros y Reaseguros recurren en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor, y estimó la petición principal deducida por el demandante, condenándolas al abono de la cantidad de 28.000,00 € en concepto de mejora voluntaria por la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo de la que fue declarado afecto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Mapfre Vida S.A. formula en su recurso un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se modif‌ique el último inciso del Hecho Probado Segundo, en el que se indica que " La empresa demandada tenía la cobertura de dicha contingencia con la Mutua Mapfre ", por otro en el que f‌igure que "La empresa demandada tenía la cobertura de dicha contingencia con MAPFRE VIDA S.A. a través de la póliza de seguro colectivo de accidentes número NUM001 vigente en el momento de ocurrencia del accidente, que incluía las siguientes coberturas:

- Fallecimiento accidental:15.000,00 €

- Incapacidad profesional total: 7.500,00 €.

- Incapacidad profesional absoluta: 15,000,00 €.

- Gran invalidez: 15.000,00 €.

- Fallecimiento no accidental: 7.500,00 €."

No consta si en ese inciso se ref‌iere la juzgadora de instancia a la cobertura de las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo o a la póliza de seguros que cubre la mejora voluntaría de la seguridad social. En cualquier caso lo primero sería irrelevante a los efectos que nos ocupan. Y lo que pretende que se añada es f‌iel reproducción de los términos de la póliza a la que se hace referencia, siendo relevante para decidir la responsabilidad de la recurrente, en su caso, en el abono de la cantidad reclamada en la demanda, por lo que accedermos a lo que solicita.

TERCERO

Ullastres S.A., por su parte, también formula otro motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo, en primer lugar, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Primero que en el contrato de trabajo que unía a las partes "expresamente se pacta la aplicación del C.C. del Metal de Sevilla. Al igual que consta la aplicación del Citado Convenio en otros centros de trabajo de la empresa, conforme a muestreo de contratos aportados". No hay inconveniente en añadir la primera af‌irmación, con independencia de la relevancia que en def‌initiva pueda tener para la solución del recurso, en cuanto que sí la tiene en la argumentación jurídica que efectua la recurrente, y así f‌igura en el contrato de trabajo que se invoca. No así la segunda, pues del "muestreo de contratos" aportado por la recurrente no se puede deducir que ese convenio se aplicara más allá de esos trabajadores, sin que por otro lado esa cuestión pudiera tener relevancia para la solución del recurso, como ya veremos.

También pretende que se añada al Hecho Probado que "Concretamente, corresponde a obras el 39,32 % de la actividad de la empresa en el año 2018. Desprendiéndose de la memoria del ejercicio 2018 que la actividad está repartida de la siguiente manera; mantenimiento de red de aguas 21,85%, instalación de contadores 5,36 %, gestión de consumos 25,71%, lo que suma un total de 52,92% y otros 7,76%". Invoca en apoyo de su pretensión la Memoria correspondiente al ejercicio anual de 2018, que acompaña a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, que fue aprotada por el demandante. Efectivamente, en las mismas constan, en el apartado de información segmentada, esos datos, y no hay inconveniente en la modif‌icación que postula, en cuanto que es más precisa que la contenida en la sentencia recurrida, que se ref‌iere a "obras...

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